REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Vistas las pruebas promovidas en fecha 09 de diciembre de 2015 por la abogada Lilian Violeta AVILA MEDINA (INPREABOGADO Nº 32.003), actuando en carácter de apoderada Judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el Capítulo Primero de las documentales marcadas con las letras “B” y “F”, se evidencia que las mismas constan en el expediente.
En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo Primero, marcadas con las letras “A”, “C” y “E” se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
De las pruebas de Informe
En relación a las pruebas de informe indicadas en el Capítulo Segundo, el órgano querellado expuso: “…Promovemos y reproducimos el mérito favorable de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano, Director de Recursos Humanos (…) a los fines de que informe a ese Tribunal sobre los siguientes particulares (…) Cual fue la antigüedad tomada en cuenta a los efectos de la jubilación (…) indique los periodos tomados en cuenta y los Organismos de la administración pública donde la mencionada funcionaria prestó sus servicios, en tal sentido se sirva expedir copia certificada del documento donde se registran los movimientos de personal para conceder el beneficio de la jubilación…”, advierte este Juzgador que resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, en el presente asunto se pretende con esta prueba hacer constar la antigüedad considerada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud para efectos del otorgamiento de la jubilación de la actora.
No obstante del anexo signado con la letra “A” inserto al folio ciento ochenta y cinco (185), se puede apreciar la antigüedad considerada a los efectos de jubilación de la querellante, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuar la referida prueba de informe y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2012-000043
RADZ/GCMM/bzug