ASUNTO: JP41-G-2014-000101
QUERELLANTE: MAURO ANTONIO SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 11.115.003).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ángel ORASMA GARBi (INPREABOGADO Nº 49.964).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ANTONIO SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 11.115.003), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…el pago de las prestaciones de antigüedad (…) los intereses (…) y los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo regulado en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”. Asimismo, solicitó “…que el ente querellado sea condenado en costas que se generen con el (…) proceso…”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 17 de septiembre de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del referido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte accionante
consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 29 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 21 de abril del año 2015 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ANTONIO SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 11.115.003), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios derivados de la culminación de la relación funcionarial del querellante con el Órgano querellado. Al respecto, manifestó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…El (…) año 2006 mi representado judicial ingresó como funcionario de carrera, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (…)
En (…) fecha (…) 08 de julio de 2007, le fue entregada a mi representado judicial la notificación y la Resolución AMM 519/2007 con la que fue destituido ilegalmente (…)
En fecha (…) 28 de agosto del año 2007, mi representado judicial introduce por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito de querella que contiene la solicitud de nulidad del acto administrativo que le destituye de su cargo solicitando además su reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos (…)
En fecha (…) tres (3) de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…) (competente para la época) dicta sentencia anulando el acto administrativo que destituyó ilegalmente a mi representado judicial y ordena sea incorporado a un cargo de igual o superior jerarquía, se cancele los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 se inaugura el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que es referido el expediente de quien represento, asignándosele la nomenclatura JE41-G-2007-00078.
(…)
En fecha (…) veintinueve (29) de abril de 2014 el Síndico Procurador Municipal del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico consigna Resolución Nº AMM 066/2014 con la cual se designa a mi representado judicial en el CARGO de Jefe de Oficina del Departamento de Liquidación de la Alcaldía a partir del 15 de abril de 2014, con lo cual el ciudadano MAURO ANTONIO SÁNCHEZ se incorpora efectivamente a realizar las funciones encomendadas (…)
En fecha (…) veintinueve (29) de mayo de 2014, mi representado judicial RENUNCIA al cargo asignado (…) Con dicha renuncia SOLICITÓ le fuesen (…) canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos acumulados, calculados desde el Primero de Junio del año 2006 (fecha de su ingreso a la administración pública municipal) hasta el veintinueve (29) de mayo 2014 (fecha de su renuncia al cargo que le fue designado por orden judicial) (…)
a pesar que mi mandante judicial ha realizado el reclamo de sus prestaciones sociales en sede administrativa tanto por vía escrita como por vía verbal (…) la administración pública municipal ha hecho caso omiso y hasta la fecha no ha recibido su respectivo pago…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, se advierte que la actuación del Órgano querellado en el presente asunto se limitó a la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
Las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario al momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
Al respecto, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 estatuye lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
Del artículo supra transcrito se desprende que cuando por cualquier causa culmine la relación laboral o funcionarial, el trabajador o funcionario público “…recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”.
Al respecto, de conformidad con los literales a y b del referido artículo, el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador o funcionario público, a partir del primer trimestre de servicio, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o funcionario, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Por su parte, el literal c establece que “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”; el monto que resulte mayor entre los dos conceptos anteriormente descritos, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral o funcionarial de acuerdo al literal c será el que efectivamente debe percibir el trabajador o funcionario por concepto de prestaciones sociales.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente que el querellante ingresó a laborar ante el Órgano accionado en fecha 08 de junio del año 2006, tal como se constata al folio 13 del expediente, y en fecha 16 de junio de 2007 fue destituido del referido Órgano, tal como se constata al folio 15 del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la notoriedad judicial, fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano Jurisdiccional cursó expediente Nº JE41-G-2007-000078, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MAURO ANTONIO SÁNCHEZ (Parte querellante en el presente asunto), asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del entonces estado Guárico, hoy, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, del cual se constata que mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (Hoy, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) dictó decisión mediante la cual revocó el acto de destitución del accionante de fecha 16 de junio de 2007, y ordenó la reincorporación del mismo al cargo ejercido o a uno de igual o superior jerarquía, lo cual fue acatado por la Administración mediante Resolución Nº AMM 06672014 de fecha 15 de abril de 2014, notificada al accionante en fecha 22 de abril de 2014 (Folio 276 del expediente antes referido).
Aunado a lo anterior se constata además, que el querellante renunció al cargo al cual fue reincorporado en fecha 29 de mayo de 2014, tal como consta al folio 22 del expediente.
En ese sentido, y por cuanto no se verifica de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el accionante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, resulta forzoso ordenar el pago del aludido concepto conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de ingreso del accionante ante el Órgano accionado (08 de junio del año 2006, tal como se constata al folio 13 del expediente), hasta el 29 de mayo de 2014, fecha en que el mismo renunció, tal como consta al folio 22 del expediente. Así se decide.
Por su parte, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) reclamados; este Juzgador advierte que al haberse acordado el pago de las prestaciones sociales del accionante, debe acordarse de igual forma el pago respectivo de los intereses sobre las mismas. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los intereses moratorios reclamados por la parte accionante, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, el ordinal f del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras; en base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que el querellante en fecha 29 de mayo de 2014 renunció al cargo ejercido ante el Órgano accionado (folio 22 del expediente), y hasta la presente fecha, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, el mismo no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios desde el 03 de junio de 2014 (05 días siguientes a la fecha de su retiro de la Administración Pública el 29 de mayo de 2014), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO al ciudadano MAURO ANTONIO SÁNCHEZ (Parte querellante) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, observa este Juzgador que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio. No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0637 de fecha 24 de abril de 2014, recaída en el expediente Nº AP42-R-2009-000912 (Caso: Carmen Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa), sostuvo lo siguiente:
“…esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Órgano Sentenciador debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual esta Corte niega dicho pedimento. Así se decide...”.
Del criterio expuesto se desprende que en los recursos contenciosos administrativos funcionariales no procede la condenatoria en costas, por tanto, dada la naturaleza del presente asunto se declara improcedente la solicitada condenatoria en costas. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ANTONIO SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 11.115.003), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante desde la fecha de ingreso del mismo ante el Órgano accionado (08 de junio del año 2006) hasta el 29 de mayo de 2014, fecha de su renuncia, conforme a la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas al accionante, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios correspondientes al accionante desde el 03 de junio de 2014 (05 días siguientes a la fecha de su retiro de la Administración Pública el 29 de mayo de 2014), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia según la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado al accionante por el Órgano querellado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000101
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000002 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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