REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Vistas las pruebas promovidas en fecha 16 de diciembre de 2015 por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ LORETO (Cédula de Identidad Nº 16.144.567), asistido en este acto por el abogado José Antonio CHICHUOLO PADRON (INPREABOGADO Nº 234.794); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Inspección Ocular
De la inspección ocular indicada en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, mediante el cual la parte actora pretende: “… practique Inspección Ocular en la Estación Policial Nº 02 Los Flores(…) a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: 1- De las características de la Estación Policial Nº 02 Los Flores. 2. Como se encuentra la estructura de frente de la Estación Policial Nº 02 Los Flores. 2.3. De la cochinera que se encuentra ubicada al lado de la Agropecuaria, a pocos metros de la Estación Policial. 4. Me reservo de indicar cualquier otro particular al momento de la práctica de la misma. El objeto de esta prueba es comprobar lo afirmado por mí como funcionario investigado en el acto de entrevista que realice ante el órgano instructor y en mi escrito de descargos…”. A criterio de este Juzgador, la misma resulta inconducente, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
II
De la Prueba Testimonial
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III la cual promueve al testigo “JUANCARLOS OROPEZA (…)El objeto de esta prueba es comprobar (…) que no me encontraba físicamente en el sitio y en la fecha indicado por los denunciantes”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
III
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo III, marcadas con las letras “A” y “B” se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2015-000062
RADZ/GCMM/bzug