ASUNTO: JP41-G-2015-000017
En fecha 19 de febrero de 2015 el ciudadano CARLOS EDUARDO BEOMONT MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 23.965.757), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
En fecha 23 de febrero de 2015 se le dio entrada al presente asunto y el 26 de ese mismo mes y año se admitió.
Por auto del 13 de agosto de 2015, luego de consignarse los fotostatos necesarios el 10 de agosto, se libraron la citación y notificaciones correspondientes.
Consignadas las notificaciones ordenadas, el órgano accionado dio contestación el 22 de octubre de 2015 y por auto del 25 de noviembre de 2015 se fijó el quinto (5º) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente asunto.
Celebrada la aludida audiencia en fecha 03 de diciembre de 2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte querellante. El 08 de diciembre de 2015 se fijó la celebración de la audiencia definitiva.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2015 la representación judicial del querellante impugnó el auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, por cuanto en su decir, “…se le viola a mi representada el principio de preclusión de los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa (…) ya que no se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes en que se realizó la audiencia preliminar para que el querellante o su abogado judicial justificara su incomparecencia a la citada audiencia…”.
En fecha 15 de diciembre de 2015 se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que la parte actora presentare elementos probatorios que permitan justificar su ausencia en la audiencia preliminar, en virtud de ello, se suspendió la audiencia definitiva fijada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) hasta tanto se resuelva la incidencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 14 de diciembre de 2015 la representación judicial del querellante impugnó el auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva. Al se respecto observa:
Los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 establecen:
“…Artículo 103. Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas.
Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.
Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el acto de Audiencia Preliminar tiene como finalidad establecer los términos en que, en criterio del Juez, ha quedado trabada la litis, llamar a las partes a conciliación y a que estas soliciten la apertura del lapso probatorio.
En el caso de autos, en la audiencia preliminar celebrada el 03 de diciembre de 2015, se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte querellante.
En virtud de ello en fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora expuso que a su representado “…se le viola (…) el principio de preclusión de los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa (…) ya que no se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes en que se realizó la audiencia preliminar para que el querellante o su abogado judicial justificara su incomparecencia a la citada audiencia…”.
Considera pertinente este Juzgador destacar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, advierte este Juzgado que el apoderado judicial de la parte actora, no alegó durante la articulación probatoria y menos aún probó, una causa que no le fuera imputable para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia, por tanto en criterio de quien aquí decide, resulta Improcedente la impugnación propuesta y en consecuencia, la audiencia definitiva será celebrada el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la parte actora del auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000017


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000004 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES