ASUNTO: JE41-G-2008-000032
En fecha 21 de febrero de 2008 fue presentado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados Simón Pinto GONZÁLEZ y Rogelio ARGUELLO ROSALES (INPREABOGADOS Nros. 10.925 y 15.542), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PASCUALINA GRACIANA FAE SILVA (Cédula de Identidad Nº V-. 10.067.369), contra “…la Providencia Administrativa Nº27.2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua , Estado Guárico en fecha 23 de Agosto del año 2007, en el juicio de Calificación de Falta, intentado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
En fecha 21 de febrero de 2008 se dio entrada al asunto en los libros respectivos. El 28 de ese mismo mes y año el aludido Juzgado se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 01 de agosto de 2008 el mencionado Tribunal admitió el recurso interpuesto. El 18 de diciembre de 2008 se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 22 de diciembre de 2008 el aludido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 02 de abril de 2009 se realizó el Acto de Informes. En fecha 05 de junio de 2009 se difirió la oportunidad para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la representante del órgano accionado solicitó al ciudadano Juez, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2010 mediante diligencia la representación judicial actora ratificó la solicitud de abocamiento a fin de que se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial actora solicitó al ciudadano Juez se aboque a la presente causa.
El 21 de febrero de 2011 el aludido Tribunal se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 24 de enero de 2012 el referido Juzgado apertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2012 el Tribunal mencionado acuerda suspender el acto de 30 días para dictar el fallo definitivo del presente asunto, por cuanto no se evidencian en el expediente ni la actas ni el escrito de promoción de pruebas consignados por el apoderado recurrente, ni la copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de calificación de falta.
En fecha 10 de abril de 2012 el mencionado Juzgado Superior ordenó la reconstrucción de la segunda (2da) pieza del expediente Nº 9.059.
En fecha 23 de mayo de 2012 el aludido Tribunal ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal. En virtud de lo cual fue remitido el presente asunto a este Juzgado, quien por auto del 04 de marzo de 2013 se abocó al conocimiento del asunto y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado en virtud de haber resultado infructuosa la notificación de la recurrente, ordenó publicar la respectiva Boleta en la cartelera de este Juzgado.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue la Providencia Administrativa Nº 27-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), que autorizó el despido solicitado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y que se trascribe parcialmente a continuación:

“…Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, formulada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, empresa esta originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el día 13 de Junio de 1.997, bajo el Nº 1 , Tomo 16-A. Dicho escrito fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo, en fecha 02 Mayo de 2006, parea despedir a la trabajadora PASCULINA GRACIANA FAE SILVA , venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro . 10.067.369, quien ocupa el cargo de Gerente Agencia Valle de la Pascua, percibiendo un salario básico mensual de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.694.000,00); expresando la accionante mediante su apoderado, abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA que la identificada trabajadora, se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales ‘f’ ‘e’ ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, alegando que uno de los motivos de la presente solicitud, se fundamenta en: …1.- Múltiples reclamos y denuncias presentados por clientes de la Agencia Valle de la Pascua , Estado Guárico, que desconocen transacciones y de retiros y notas de débitos financieras, que habían sido efectuadas (según los clientes) sin su autorización , y 2.- La ciudadana Masculina Fae, presentó por ante el departamento de Recursos Humanos, reposo, y hasta la fecha no ha comparecido a la agencia bancaria a cumplir con sus obligaciones laborales correspondiente al cargo que desempeña, lo que conlleva a concluir que se encuentra incursa en la causal de despido contenida en el literal ‘f’ el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber superado en demasía el límite establecido en el referido dispositivo, toda vez que a la fecha de la presentación del presente escrito, han transcurrido 18 días hábiles para el trabajo, contados a partir del vencimiento de referido reposo, sin que la Gerente de la Sucursal acudiese a sus labores.’
En virtud de que la mencionada trabajadora goza de Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A solicita la autorización para despedir. Dicha solicitud fue admitida en fecha 05-05-2006 y le fue asignado el Nº 071-2006-01-00075.
(…)
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA A LA ACCIONADA

Alega la representación de la accionada en el acto de contestación, que la trabajadora no había sido debidamente citada de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia, y en virtud de ello, se opuso a que se llevara a cabo dicho acto, el cual correspondía en esa fecha; alegato este, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, señalando además, que el acto de citación por carteles se encuentra viciado de nulidad absoluta, esgrimiendo que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta disposición como requisito indispensable para su validez, ordena la fijación de un cartel, indicando el día y la hora acordada par la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de marras, para la celebración del acto de contestación, cartel este que será fijado por el Alguacil (…) a la puerta de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándole en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Como se observa la disposición está diseñada para poner en conocimiento al patrono-accionado, de la celebración de la audiencia preliminar (…) es a todas luces evidente que este funcionario trasladándose a la residencia de la accionada, cuya dirección es expresamente señalada por el funcionario notificador en el acta respectiva; de la otra parte destaca el mencionado notificador que no dejó copia del cartel por cuanto no se encontraba ninguna persona para la entrega de la copia del cartel, y acordada como fue por este Órgano Administrativo, se evidencia que la misma cumplió su fin, esto es, la accionada tuvo conocimiento de la interposición por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, ante la Inspectoría del Trabajo de una solicitud de autorización para despedirla, garantizándosele el derecho a la defensa (…). En razón de lo anterior, este Despacho desecha el alegato de a parte accionada respecto al vicio en la citación invocada, y así se decide. (SIC)
(…)
Finalmente en cuanto a los informes presentados por las partes, este Despacho no los valora dada su anticipada presentación ya que el mismo día en el cual se dan por notificadas del auto de fecha 03 de Octubre de 2006, que ordena la notificación de las partes para la presentación de los informes, tales informes son presentados ante la Sala Laboral de este órgano; correspondiendo su presentación por aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 05-10-06, ánica del Trabajo, en fecha 05-10-06, y así se establece.
Ahora bien del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó demostrado que no operó el perdón de la falta invocada por la representación de la accionada; igualmente que la trabajadora (…) mediante el Acta de Compromiso de fecha 25 de Noviembre de 2002, se comprometió a cumplir las normas de asignación de código de usuario Nº BAN0391G05, vale decir, tenía la obligación de no transmitir a otra persona la clave secreta (password) asignado; utilizar el código de usuario asignado sólo para cumplir con las funciones inherentes al cargo desempeñado por la trabajadora y además en caso de que se ausentare de su sitio de trabajo, se comprometía a no dejar abierta la sesión de trabajo. Aunado a lo anterior la trabajadora acepta que su incumplimiento, a esa ACTA COMPROMISO, sería considerado como causa justificada de terminación del contrato de trabajo (…) Pruebas estas que al adminicularlas con el documento reconocido por la ciudadana LIGIA MERCEDES SOTILLO DE MEDINA, que expresamente señala que le fue sustraído el cheque Nº 00029067403, de fecha 02/12/2005, que ‘confió en blanco a la Gerente para una transferencia personal que le estaban haciendo a mi cuenta…’, se desprende que la trabajadora incumplió con las obligaciones propias a su cargo, subvirtiendo los lineamientos del Código de Ética, que rige para todos los empleados de la Institución accionante, por lo que el hecho denunciado por la ciudadana LIGIA SOTILLO, y ratificado ante la Inspectoría del Trabajo, determina que la trabajadora incurrió en la causal justificada de despido prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, referida a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; no demostrando la representación de la accionada, que todas las acciones de la trabajadora están ajustadas a la relación laboral que tiene con la institución accionante BANESCO, carga probatoria que correspondía a dicha accionada.
Con respecto a la causal de despido contenida en el literal ‘f’ el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la institución accionante efectivamente quedó demostrado que la trabajadora (…) fundamentándose en una participación al patrono del disfrute de unas vacaciones vencidas, no se presentó a su puesto de trabajo, una vez culminado el reposo indicado por el Dr. Calderón (…) se concluye que la trabajadora faltó a su puesto de trabajo, durante tres días hábiles en el período de un mes, estos son los siguientes a la fecha de su reincorporación, que como se señaló con anteriormente era el día 02 Mayo de 2006.
Se procede entonces a distar la decisión correspondiente.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle De la Pascua, Estado Guárico, actuando como Órgano Administrativo conforme a lo previsto en el Artículo 589 Literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir, mediante el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA de la trabajadora (…), formulada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en consecuencia, esta autoridad AUTORIZA EL DESPIDO de la mencionada trabajadora, Notifíquese a las partes que la presente decisión es inapelable (…) pudiendo las partes interesadas intentar el recurso de nulidad respectivo (…).
Comuníquese a las partes de esta decisión en sendas copias firmadas y selladas…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó el recurso interpuesto en lo siguiente:
Denunció vicios en la notificación, al respecto manifestó que el funcionario “Notificador de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua” incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo y que se “…pretende justificar el incumplimiento de dos requisitos fundamentales que exige la ley para dar o tener por citada a una persona en un juicio, como son: 1.-) Que el funcionario Notificador además de fijar el cartel en la residencia de la accionada, debe cumplir con la obligación de entregar la copia del cartel al accionado ó a cualquier persona residente de dicha vivienda, la cual debe ser debidamente identificada, para así tener la certeza que se le participará al demandado, pero esto no fue posible porque en ‘La residencia no se encontraba ninguna persona para la entrega de la copia del cartel’…”.
Que aunado a lo anterior, el Secretario o quien haga sus veces en la Inspectoría del Trabajo debía hacer constar en el procedimiento administrativo la declaración del funcionario que realizó la notificación para que comenzara a computarse el término de contestación, lo cual no ocurrió.
Manifestó que el acto impugnado es igualmente nulo por haberse dictado “…con distorsión de trámites esenciales para la formación del acto…”, al respecto expuso que el órgano administrativo no valoró los escritos de informes y conclusiones consignados al procedimiento administrativo por haber sido consignados, presuntamente, de manera anticipada; en virtud de lo cual consideró vulnerado su derecho a la defensa.
Que “…‘el perdón de la falta’ fue alegada a todo evento en el irrito acto de contestación de la solicitud de calificación de la falta, por considerar que BANESCO interpuso la solicitud de manera extemporánea, es decir, después de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya a su juicio causa justificada para terminar la relación de trabajo…”.
Finalmente, adujo que “…mal podía considerarse que [su] representada faltó a su puesto de trabajo a los tres días siguientes al 02 de Mayo de 2006, es decir, a los días 03, 04 y 05 de mayo de 2006, estando interpuesta como estaba ya la solicitud de calificación de falta, motivo este más que suficiente para declarar violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 05 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en justa concordancia con el artículo 102 letra ‘f’ de la Ley Orgánica…”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, destaca este Juzgador que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado de este fallo).
De la norma parcialmente transcrita supra, se advierte que el legislador excluyó de manera taxativa del régimen competencial atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció:
“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas del texto).
Advierte este Juzgador, que conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, toda vez, que aun cuando los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el marco de una relación de índole laboral.
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 108 dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se estableció lo siguiente:
“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior se desprende que todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
La aludida Sala en fecha 18 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 311 precisó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Subrayado de la cita y negrillas de este fallo).
En el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio según el cual la jurisdicción laboral es competente para conocer de las acciones de cualquier naturaleza interpuestas contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en virtud del incumplimiento de las providencias administrativas dictados por ellas.
Respecto a los efectos temporales estableció dos supuestos:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ:
“…Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados…”. (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, quien detentaba la competencia territorial para el momento de la interposición de la causa bajo análisis; órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el 28 de febrero de 2008 su competencia para conocer del presente asunto, esto fue, previo al fallo con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010; este Juzgado a los fines de no incurrir en desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al juez natural, ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el caso de marras, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
La recurrente alegó vicios en la notificación, manifestando que el funcionario “Notificador de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua” incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo y que se “…pretende justificar el incumplimiento de dos requisitos fundamentales que exige la ley para dar o tener por citada a una persona en un juicio, como son: 1.-) Que el funcionario Notificador además de fijar el cartel en la residencia de la accionada, debe cumplir con la obligación de entregar la copia del cartel al accionado ó a cualquier persona residente de dicha vivienda, la cual debe ser debidamente identificada, para así tener la certeza que se le participará al demandado, pero esto no fue posible porque en ‘La residencia no se encontraba ninguna persona para la entrega de la copia del cartel’…”.
Que aunado a lo anterior, el Secretario o quien haga sus veces en la Inspectoría del Trabajo debía hacer constar en el procedimiento administrativo la declaración del funcionario que realizó la notificación para que comenzara a computarse el término de contestación, lo cual no ocurrió.
En relación a la notificación defectuosa destaca este Jurisdicente, que en decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2012 en el expediente Nº AP42-R-2012-000352, se estableció lo siguiente:
“…De los vicios en la notificación
Denuncia la parte recurrente que al momento de notificarle el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana Angela María Simeone y a los fines de que diera contestación al mismo, el alguacil administrativo en fecha 3 de septiembre de 2008 al momento de practicar la referida notificación de la cual dejó constancia en fecha 7 de octubre de 2008, no se hizo en la persona del representante legal de la empresa así como tampoco fue identificada la persona que la recibió, violentando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo afirmó el mencionado Alguacil que practicó la notificación en fecha 3 de septiembre de 2008 pero en el cartel de notificación señala que la fecha fue el 3 de octubre de 2008 además que no señala dónde fijó el cartel y recibió la copia en la oficina receptora por lo tanto hubo una violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, observa esta Corte que se desprende del folio doce (12) del expediente administrativo, el cartel de notificación de fecha 21 de agosto de 2008 dirigido a la sociedad mercantil recurrente mediante el cual le informa que debe comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la referida notificación, el cual está suscrito por el Alguacil Administrativo, José Sánchez; tal actuación se consignó en autos el 7 de octubre de 2008.
Asimismo, se observa en el folio trece (13) del expediente administrativo, informe de fijación del cartel de notificación suscrito por el mencionado Alguacil Administrativo mediante el cual informa que en fecha 3 de septiembre de 2008 procedió a practicar la notificación a la mencionada sociedad mercantil recurrente a través de una persona que no se identificó, quien dijo ser la administradora de la empresa.
Ahora bien de acuerdo con la anterior denuncia debe esta Corte indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
‘Artículo 5 En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
‘Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado’.
Visto lo anterior evidencia esta Corte que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto no es identificada la persona que recibió el cartel de notificación y además existe una duplicidad de fechas en cuanto a la fecha en que se practicó la misma por lo tanto dicha notificación violentó lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el objeto de verificar la eficacia de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se verifica simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
‘…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...’.
Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación fue defectuosa, no es menos cierto que la parte actora se enteró por gestiones particulares del contenido del acto administrativo impugnado, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa asistiendo al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ello evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidada la falta de notificación. En virtud de lo expuesto esta Corte debe desechar el presente alegato de violación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito supra, se concluye que los defectos en la notificación, referidos al incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden ser convalidados por la acción del propio trabajador o trabajadora como en el presente caso, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado.
En el caso bajo análisis se observa al folio 34 de la pieza 1 del expediente administrativo, copia certificada del Acta suscrita por el ciudadano Juan José Muguersa (responsable de notificar a la recurrente del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo), en la que se dejó constancia de no haberse entregado a ninguna persona, copia alguna del cartel de notificación en la dirección de la recurrente, razón por la cual, dicha notificación -en principio- deviene en defectuosa.
No obstante, conforme al principio finalista, pasa este Juzgador a verificar si la referida notificación cumplió su objetivo, el cual era, poner en conocimiento de la recurrente del procedimiento de calificación de falta instruido en su contra, a fin de que compareciera ante el órgano administrativo laboral a dar contestación.
En ese orden de ideas, se observa inserto a los folios 35 al 37 de la pieza 1 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de fecha 19 de julio de 2006, en la que se dejó constancia del acto de contestación, en el que los abogados Rubén PINTO y Simón PINTO (INPREABOGADOS Nros. 55.809 y 88.883), actuando en representación de la recurrente, rechazaron, negaron y contradijeron los argumentos expuestos por la entidad bancaria y expusieron los alegatos que a bien tuvieron sostener; de ello se evidencia, que la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, ejerciendo su derecho a la defensa mediante sus apoderados, quedando por consiguiente convalidos los defectos de la notificación. En virtud de lo cual, a juicio de este Sentenciador, debe desecharse el alegato de vicios en la notificación por incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Alegó la parte actora, que el acto impugnado es nulo por haberse dictado “…con distorsión de trámites esenciales para la formación del acto…”, al respecto expuso que el órgano administrativo no valoró los escritos de informes y conclusiones consignados al procedimiento administrativo, por cuanto en criterio del órgano accionado, habían sido consignados de manera anticipada; en virtud de lo cual la recurrente consideró vulnerado su derecho a la defensa.
Al respecto, debe resaltar este Juzgador que es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que todos aquellos actos del proceso, pertinentes a la defensa, presentados por anticipados, deben ser tomados como válidos y valorados en la decisión definitiva. No obstante, resulta igualmente pertinente destacar que la falta de apreciación de los actos procesales consignados de forma anticipada, no conlleva per se a la nulidad de una decisión, pues, para que esa consecuencia jurídica se concrete, tal omisión debe vulnerar derechos subjetivos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó la vulneración de su derecho a la defensa, sin expresar de qué manera se produjo la referida violación, en virtud de la falta de valoración de los escritos de informes por parte del órgano accionado.
Aunado a ello, si bien es cierto que el órgano administrativo sostuvo en el acto impugnado que “…los informes presentados por las partes, este Despacho no los valora dada su anticipada presentación…”, no lo es menos, que en el referido escrito de informes inserto a los folios 1152 al 1167 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo, la actora ratificó la denuncia relativa a los vicios en la notificación, expuso sus argumentos en relación a la pretensión de la entidad financiera que solicitó la calificación de despido y respecto a las pruebas promovidas por las partes; aspectos que fueron analizados por el órgano accionado en el acto impugnado.
De tal manera, que aún cuando el órgano accionado manifestó no valorar los informes presentados por las partes, el contenido de dichas documentales fue analizado en el acto impugnado, razón por la cual debe desestimarse la vulneración del derecho a la defensa alegada, por falta de valoración del escrito de informe consignado por la parte actora. Así se determina.
Adujo además la recurrente, que “…‘el perdón de la falta’ fue alegada a todo evento en el irrito acto de contestación de la solicitud de calificación de la falta, por considerar que BANESCO interpuso la solicitud de manera extemporánea, es decir, después de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya a su juicio causa justificada para terminar la relación de trabajo…”.
Al respecto manifestó que del expediente administrativo se evidencia el momento en que la entidad bancaria tuvo conocimiento por denuncias y reclamos de los clientes, de las presuntas irregularidades sufridas en cada una de las cuentas y el momento en que se interpuso la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.
Con relación al alegato de la parte actora relativo al perdón de la falta, se advierte que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
En el caso de autos resulta necesario destacar que la calificación de despido fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 02 de mayo de 2006, tal como se desprende del sello impreso en el respectivo escrito, inserto a los folios 02 al 12 de la pieza 1 del expediente administrativo.
Se observa además que riela a los folios 79 al 115 del expediente administrativo, denuncias y reclamos que los ciudadanos identificados como Nelson Medina (Cédula de Identidad Nº 8.560.834), Ligia Sotillo (Cédula de Identidad Nº 5.485.642), Rafael Ortiz (Cédula de Identidad Nº 835.934), Luís Vásquez (Cédula de Identidad Nº 1.472.402), Eva Uribe de Viloria (Cédula de Identidad Nº 13.280.174), Abud Peraza (Cédula de Identidad Nº 8.568.245), Julio Cordero (Cédula de Identidad Nº 3.190.639), Victoria de Barba (Cédula de Identidad Nº 10.978.959), Kamel Barba (Cédula de Identidad Nº 19.089.539), Freddy Benedictus Bandres (Cédula de Identidad Nº 8.552.572), Rafael Gómez (Cédula de Identidad Nº 5.623.787), Verónica Absalón (Cédula de Identidad Nº 16.999.576), Alejandra Absalón (Cédula de Identidad Nº 14.894.782), Gerardo Díaz (Cédula de Identidad Nº 9.921.708), Marelis Marcano (Cédula de Identidad Nº 5.551.331) y Arcenio Aguilar (Cédula de Identidad Nº 8.970.487), entre otros; consignaron ante la entidad bancaria que solicitó la calificación de despido de la actora, dichas denuncias y reclamos fueron presentados entre el 12 de enero y el 17 de marzo de 2006, en virtud de presuntas irregularidades que presentaban en las cuentas que mantenían en la referida institución.
Con fundamento en las referidas denuncias, Banesco Banca Universal, inició una serie de auditorias cuyos informes fueron culminados entre los meses de febrero y abril de 2006 y que rielan en el expediente administrativo a los folios 134 al 142 de la pieza 1; 267 al 271, 277 al 283, 304 al 310, 351 al 357 de la pieza 2; 437 al 442, 497 al 506, 540 al 549 de la pieza 3; 627 al 639, 747 al 750, 758 al 766 de la pieza 4; 834 al 839, 867 al 872, 898 al 904, 928 al 934, 937 al 943, 979 al 983, 1000 al 1005 de la pieza 5; 1008 al 1012, 1014 al 1019, 1028 al 1032 y 1033 al 1036 de la pieza 6. Algunos de los cuales fueron declarados procedentes y otros no.
Ahora bien, por cuanto resultaba necesario determinar la procedencia o no de los reclamos y denuncias presentados por los ciudadanos antes identificados, a los fines de determinar si constituían o no hechos que encuadraban en los supuestos previstos para solicitar la calificación de despido de la recurrente y, por cuanto los últimos informes de auditoría se culminaron en el mes de abril de 2006 y la solicitud de calificación de despido se interpuso el 02 de mayo de 2006, en criterio de quien aquí decide no operó el perdón de la falta a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso desestimar este argumento. Así se decide.
Finalmente, adujo que “…mal podía considerarse que [su] representada faltó a su puesto de trabajo a los tres días siguientes al 02 de Mayo de 2006, es decir, a los días 03, 04 y 05 de mayo de 2006, estando interpuesta como estaba ya la solicitud de calificación de falta, motivo este más que suficiente para declarar violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 05 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en justa concordancia con el artículo 102 letra ‘f’ de la Ley Orgánica…”.
En efecto de la revisión del acto impugnado (folios 13 al 31 de la pieza 1 del expediente judicial), se observa al folio 30, que la Administración declaró la falta injustificada de la recurrente a su lugar de trabajo a partir del 02 de mayo de 2006, fecha en la cual la entidad bancaria interpuso la solicitud de calificación de despido.
No obstante, la solicitud de la entidad bancaria obedeció a que el reposo post-natal de la actora culminó el 31 de marzo de 2006 y ésta no se reincorporó a su lugar de trabajo, en tal sentido, consignó reposo médico, que aún cuando fue valorado por el órgano administrativo, se determinó que debía reincorporarse a su lugar de trabajo el 02 de mayo de 2006, lo cual no ocurrió; todo ello quedó demostrado en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del trabajo, razón por la cual, en criterio de este Juzgador debe desecharse este alegato. Así se determina.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Simón Pinto GONZÁLEZ y Rogelio ARGUELLO ROSALES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PASCUALINA GRACIANA FAE SILVA (Cédula de Identidad Nº V-. 10.067.369), contra “…la Providencia Administrativa Nº27.2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua , Estado Guárico en fecha 23 de Agosto del año 2007, en el juicio de Calificación de Falta, intentado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000032

En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000005 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES