ASUNTO: JP41-G-2015-000081
QUERELLANTE: ADRIANA ANTONIA TRIVIÑO LANDIN (Cédula de identidad Nº 10.668.070).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de agosto de 2015 la ciudadana ADRIANA ANTONIA TRIVIÑO LANDIN (Cédula de identidad Nº 10.668.070), asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN suscrito por EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO (…) contenido en la Providencia Administrativa Nº 132…”.
El 04 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 07 de agosto de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 18 de septiembre de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de enero de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 20 de enero de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA ANTONIA TRIVIÑO LANDIN (Cédula de identidad Nº 10.668.070), asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN suscrito por EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO (…) contenido en la Providencia Administrativa Nº 132…”.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por el Director de la Policía del estado Bolivariano de Guárico y el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Guárico, de DESTITUIR a…” (sic) (Mayúsculas del texto) la querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegó la accionante, lo siguiente:
“…Consta en el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa, específicamente los folios 34 y 35, el AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS y ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…); en ambos escritos se evidencia que fueron elaborados en fecha 04 de enero de 2015, es decir, antes de habérseme notificado de la apertura de la averiguación administrativa que se me hizo en fecha 28 de enero de 2015,en contravención con el orden cronológico que deben guardar todas y cada una de las actas que conforman el expediente y cuya alteración viciaría todo lo actuado, dejando en indefensión al interesado o investigado…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello adujo que:
“…De la revisión de los folios que conforman el Expediente signado con el Nº D-008-2015 (…) contentivo de la averiguación administrativa, se evidencia claramente que se incurrió en el vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, contemplado en la parte in fine del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes (…) el procedimiento administrativo llevado a cabo para la formulación de los cargos (…) por estar viciado todo el procedimiento de nulidad absoluta derivado de la violación de normas de orden público y garantías constitucionales; los vicios detectados en la llamada averiguación administrativa y el procedimiento disciplinario sustanciado (…) vulneró el derecho al debido proceso administrativo desde su inicio y al dictarse un acto de formulación de cargos sin sustanciar la averiguación previa o sustanciación correspondiente y sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, incurriendo (…) en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (sic).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado expuso la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…Esta ciudadana fue NOTIFICADA de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra todo ello con la finalidad de garantizarle su DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna…”. (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto en su decir, el acto de formulación de cargos fue elaborado en fecha 04 de enero de 2015, antes de habérsele notificado a la querellante de la apertura del procedimiento disciplinario, y por cuanto en su decir, la Administración debía sustanciar una averiguación administrativa previa antes de dictar el acto de formulación de cargos respectivo, lo cual no ocurrió, viciando el procedimiento desde su inicio
Al respecto, con relación a la denuncia según la cual, alegó la parte actora prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto el acto de formulación de cargos fue elaborado en fecha 04 de enero de 2015, antes de habérsele notificado a la querellante de la apertura del procedimiento disciplinario, advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que si bien es cierto la querellante fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 28 de enero de 2015, tal como se constata al folio 25 del expediente disciplinario, y el acto de formulación de cargos fue elaborado con fecha del 04 de enero de 2015, tal como se constata al folio 35 del mismo; no es menos cierto que la referida fecha no es más que un error de trascripción, lo cual se puede apreciar habida cuenta que a través de acta, que riela al folio 34 del expediente disciplinario, se dejó constancia que la accionante compareció ante la Administración a objeto de que se le formularan los cargos, es decir, la misma estuvo presente durante el acto de formulación de cargos y firmó el mismo con fecha de recepción 04 de febrero de 2015 y no 04 de enero de ese año, lo cual se constata al folio 37 del expediente disciplinario.
En razón de lo anterior, y siendo que la querellante estuvo presente durante el acto de formulación de cargos respectivo, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se establece.
Ahora bien; referente a la denuncia según la cual, arguyó la parte actora prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto en su decir, la Administración debía sustanciar una averiguación administrativa previa antes de dictar el acto de formulación de cargos respectivo, lo cual no ocurrió, viciando el procedimiento desde su inicio, advierte este Juzgador, que la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; siendo deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
En ese sentido, si existen elementos suficientes que permitan determinar que el funcionario pudiese estar incurso en una causal de destitución, se pudiese ordenar la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio sin necesidad de aperturar una averiguación administrativa previa pues, siendo el objeto de la referida averiguación recabar los aludidos elementos, lo mismo resultaría inoficioso.
No obstante, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración, sí ordenó, en fecha 23 de enero de 2015, la apertura de una averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio sustanciado en contra de la accionante, tal como se constata al folio 17 del expediente disciplinario: posteriormente, notificó a la querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 28 de enero de 2015 (Folio 25 del expediente disciplinario); en fecha 04 de febrero de 2015, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, se le formularon cargos (folios del 35 al 37 del expediente disciplinario), en la oportunidad legal correspondiente la parte actora consignó ante la Administración el escrito de descargos correspondiente (Folios del 47 al 50 del expediente disciplinario), el 20 de febrero de 2015 consignó escrito de pruebas (Folios 52 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte este Juzgador que la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual la misma participó activamente; por lo que resulta forzoso desestimar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado. Así se decide.
Por su parte, con relación al denunciado falso supuesto, arguyó la accionante, lo siguiente:
“...En el presente caso, se me imputa la falta grave contemplada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo todas las pruebas para determinar la responsabilidad que se me imputa, que ni siquiera se habla de presunción sino que se asevera que estoy incursa en la causal mal interpretada por ellos, pero de la revisión del expediente se evidencia que la Administración representada por el funcionario instructor, no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, por lo que todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta, ya que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, considerando en forma genérica, según su criterio y errónea interpretación que yo como funcionaria investigada estoy incursa en la causal referida a la falta de probidad y vías de hecho, sin existir prueba alguna que evidencia que yo cometí la falta que se me imputa…” (Negrillas del texto).

Aunado a ello manifestó lo siguiente:
“…El artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala como faltas graves ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, Este ordinal consagra diversas causales, por lo que deberá determinarse en cual de dichos supuestos está incurso el funcionario, lo que no ocurre en mi caso ya que se formulan cargos en forma genérica y ambigua, sin precisar los hechos y en cual supuesto de la norma se subsumen, lo que vicia de nulidad el acto de formulación de cargos y el acto administrativo de destitución, y así pido sea declarado por esta instancia…” (Negrillas del texto).

A su vez, adujo que del acto administrativo impugnado:

“…se evidencia que no fueron valoradas las pruebas aportadas como funcionaria investigada, como lo es la denuncia formulada por el delito de robo que ocurrió en mi residencia y donde fue sustraída el arma de reglamento y de la cual no se me puede imputar responsabilidad, ya que en efecto ocurrió un robo en mi residencia, del cual yo también fui víctima y está en proceso de investigación, y aun no se tiene acto conclusivo para determinar la responsabilidad penal en el hecho…”.

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado expuso la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En relación al alegato de la quejosa a que las causales de destitución se plantean de forma ambigua, en la misma opinión de la consultoría le explican claramente inclusive con jurisprudencias (…) por ello no es cierto que los cargos fueron impuestos de forma genérica o ambigua, por estar estos bien explicados y detallados en el expediente administrativo…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración “… no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas…” (Negrillas del texto). Aunado a ello, alegó el referido vicio por cuanto en su decir se formularon“… cargos en forma genérica y ambigua, sin precisar los hechos y en cual supuesto de la norma se subsumen…”(Negrillas del texto) y en virtud de que, en su decir “…no fueron valoradas las pruebas aportadas como funcionaria investigada, como lo es la denuncia formulada por el delito de robo que ocurrió en mi residencia y donde fue sustraída el arma de reglamento y de la cual no se me puede imputar responsabilidad…”
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 25 del expediente disciplinario) se advierte que los hechos imputados a la querellante consistieron en la pérdida de su arma de reglamento, y en el hecho de que la querellante manifestó, mediante informe, haber estado presente durante el robo de su arma de reglamento, lo cual fue contrariado por otra de las víctimas del referido robo, quien manifestó que la misma no se encontraba presente.
Aunado a ello, del acto de formulación de cargos, que riela del folio 35 al 37 del expediente disciplinario, se advierte a su vez, que los hechos imputados a la accionante, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…Su presunta falta esta enmarcada en cuanto a la falta de probidad, por que usted, en su informe, manifiesta que se encontraba en su residencia, para el momento de los hechos desvirtuándose la veracidad de este, con la entrevista realizada en la oficina de la O.R.D.P al SUP (PEG) VELAZQUEZ LORETO, y ante esta oficina a la funcionaria OFICIAL (PEG) MONTOYA (…) donde los mismos manifiestan que usted no se encontraba en su residencia para el momento de los hechos, demostrando así su falta de responsabilidad y de Ética profesional, en cuanto a las vías de hecho, al usted no guardar el Armas de Reglamento en el sitio destinado para el resguardo de las Armas de Reglamento de acuerdo a las normas sino en su residencia ha incurrido en lo que se denomina vías de hecho, la cual consiste en todo acto que este fuera de las normativas. Y en cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano, por el hecho que genero el robo de su arma de reglamento, se ve afectado los interés del órgano Policial (…)
Perjuicio material severo intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, Cuando usted, no tomó las previsiones necesarias para mantener en resguardo su arma de reglamento como lo establece las normas, evidenciándose la negligencia que generó la pérdida de dicha arma perteneciente al patrimonio de la República, causándoles a sí un daño al Estado Venezolano…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado (Folios del 87 al 96 del expediente disciplinario), se advierte que se destituyó a la querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

En razón de lo expuesto, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, la pérdida del arma de reglamento de la querellante ocurrida durante un robo en la residencia de la misma, habida cuenta que la propia parte actora manifestó en el escrito libelar, haber sido víctima del referido robo.
Por su parte, referente al hecho de que la querellante manifestó haber estado presente al momento del robo de su arma de reglamento, lo cual fue contradicho por otra de las víctimas del referido robo; este Juzgador advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que por medio del escrito de descargos consignado ante la Administración Pública durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, el cual riela del folio 47 al 50 del expediente disciplinario; la querellante manifestó, lo siguiente:
“…El 23 de enero de 2015, se apertura en mi contra Averiguación Administrativa (…) por informe de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Funcionario Policial Supervisor Jefe (PEG) Navega (…) Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde remite Informe conceptualizado y Explicativo, firmado por mi persona donde son narrados los hechos ocurridos en mi residencia (…) se manifiesta en el referido informe que yo me encontraba en mi casa para el momento en que sujetos armados sometieron a los alli presentes y (…) revisaron todo el lugar, encontrando en la gaveta donde yo tenia guardado mi arma de reglamento, pues bien en este acto quiero desmentir categóricamente lo manifestado en ese Informe ya que para ese momento me encontraba muy nerviosa (…) por la situación que se presento (…) quiero señalar sin intenciones de justificar mi acción ni mucho menos justificar el hecho que el arma estaba en un sitio no acorde según lo estipulado por las normas, que ese informe fue elaborado por la sugerencia (…) de la asesoría del funcionario Velásquez Félix, que estuvo involucrado (victima) (…) me imagino (…) también (…) presa de los nervios (…) este funcionario al ver que me encontraba (…) nerviosa (…) me dice ‘Comandante para que usted no se vaya a meter en problemas es mejor que diga que estabas en la casa cuando estos malhechores se introdujeron en la residencia’, (…) con la intención de evadir la responsabilidad que me acarrearía la pérdida del arma de reglamento, consejo este que sin pensar en las consecuencias avale (…) sin darme cuenta había simulado un hecho y falseando la verdad en ese informe…” (Negrillas del texto).
En razón de lo anterior se constata que tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto, que la querellante mintió al exponer ante la Administración mediante informe que se encontraba presente en su residencia durante el robo de su arma de reglamento, ya que la misma manifestó en su escrito de descargos, no haber estado presente.
Por los argumentos expuestos, siendo que no resultan controvertidos los hechos imputados a la accionante, mal podría la misma alegar el vicio de falso supuesto de hecho por falta de “…actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas…” (Negrillas del texto), por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, se formularon“… cargos en forma genérica y ambigua, sin precisar los hechos y en cual supuesto de la norma se subsumen…”(Negrillas del texto), este Juzgador advierte que la Administración expuso claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para formularle cargos a la accionante; lo cual se desprende del propio acto de formulación de cargos (folios del 35 al 37 del expediente disciplinario) y que este Juzgador considera menester traer de nuevo a colación en la forma siguiente:
“…en cuanto a la falta de probidad, por que usted, en su informe, manifiesta que se encontraba en su residencia, para el momento de los hechos desvirtuándose la veracidad de este, con la entrevista realizada en la oficina de la O.R.D.P al SUP (PEG) VELAZQUEZ LORETO, y ante esta oficina a la funcionaria OFICIAL (PEG) MONTOYA (…) donde los mismos manifiestan que usted no se encontraba en su residencia para el momento de los hechos, demostrando así su falta de responsabilidad y de Ética profesional, en cuanto a las vías de hecho, al usted no guardar el Armas de Reglamento en el sitio destinado para el resguardo de las Armas de Reglamento de acuerdo a las normas sino en su residencia ha incurrido en lo que se denomina vías de hecho, la cual consiste en todo acto que este fuera de las normativas. Y en cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano, por el hecho que genero el robo de su arma de reglamento, se ve afectado los interés del órgano Policial (…)
Perjuicio material severo intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, Cuando usted, no tomó las previsiones necesarias para mantener en resguardo su arma de reglamento como lo establece las normas, evidenciándose la negligencia que generó la pérdida de dicha arma perteneciente al patrimonio de la República, causándoles a sí un daño al Estado Venezolano…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
En razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar por infundado, el referido argumento. Así se establece.
En cuanto al alegado falso supuesto por cuanto “…no fueron valoradas las pruebas aportadas como funcionaria investigada, como lo es la denuncia formulada por el delito de robo que ocurrió en mi residencia y donde fue sustraída el arma de reglamento y de la cual no se me puede imputar responsabilidad…”; advierte este Juzgador que los hechos relacionados con el robo del arma de reglamento de la accionante no fueron imputados a la misma como causales de destitución; siendo que su conducta se subsumió en las referidas causales por no mantener resguardada su arma en el sitio debido y por mentir al manifestar estar presente durante la ocurrencia de los hechos, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, por lo que resulta forzoso desestimar el referido argumento. Así se establece.
Finalmente, respecto al argumento según el cual, expuso la parte actora que “… ni siquiera se habla de presunción sino que se asevera que estoy incursa en la causal mal interpretada por ellos…” (Negrillas del texto) este Juzgador no advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente que se haya considerado responsable disciplinariamente a la accionante, sino hasta el momento de dictar la decisión definitiva, por lo que no se advierte la vulneración alegada y se desecha el referido argumento. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA ANTONIA TRIVIÑO LANDIN (Cédula de identidad Nº 10.668.070), asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000081
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES