ASUNTO: JP41-G-2014-000106

QUERELLANTE: AURA ROSA MAYORGA RANGEL (Cédula de Identidad Nº 4.312.753).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Antonio José TESARES GONZÁLEZ y Antonio MIRANDA (INPREABOGADOS Nros 96.576 y 85.832).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SANCHÉZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497,128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de octubre de 2014 la ciudadana AURA ROSA MAYORGA RANGEL (Cédula de Identidad Nº 4.312.753), entonces asistida por el abogado Antonio MIRANDA (INPREABOGADO Nº 85.832), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de los siguientes conceptos: “…Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”; derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado. Asimismo, solicitó el ajuste de su pensión de jubilación a fin de que se le “…cancele una asignación mensual de jubilación del 100% de [su] salario…” (Corchetes de este fallo).
El 10 del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 14 de octubre de 2014 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico) a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al entonces Gobernador del estado Guárico (Hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 06 de julio de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 20 de enero de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA ROSA MAYORGA RANGEL (Cédula de Identidad Nº 4.312.753), entonces asistida por el abogado Antonio MIRANDA (INPREABOGADO Nº 85.832), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de una “…Diferencia…” por concepto “…de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”; derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado. Así como al ajuste de la pensión de jubilación de la accionante a fin de que se le “…cancele una asignación mensual de jubilación del 100% de [su] salario…” (Corchetes de este fallo).
Al respecto, adujo la accionante, lo siguiente:
“…Mediante Decreto Nº 142 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 79 de fecha 1 de Mayo del 2014 (…) por disposición del (…) Gobernador del Estado Guárico se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01/05/2014 (…) El fundamento legal de la Jubilación fue el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 281.451,72) disponibles desde el día 09 de Julio del 2014 tal como se desprende de la Planilla Bancaria que anexo en copia simple marcada con la letra ‘B’ (…) monto que considero un adelanto en virtud que el Ejecutivo Regional no me cancelo la totalidad de mis prestaciones debido a que la base del calculo utilizada para el pago de las mismas es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012 (…) en base a lo antes expuesto reclamo en este acto la diferencia a mi favor del monto total de mis prestaciones sociales…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
1) Reclamó la parte actora una diferencia por concepto de prestaciones sociales de Bolívares noventa y tres mil setescientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 93.769,84) correspondientes al “…Total adeudado Viejo Régimen…”; y de Bolívares ciento sesenta y nueve mil quinientos treinta y nueve con treinta céntimos (Bs. 169.539,30) correspondientes a las prestaciones sociales del “…Nuevo Régimen…”, con fundamento en los argumentos siguientes:
“…En virtud que mi relación laboral comienza el 02 de Marzo de 1982, para determinar con precisión mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, debe dividirse mis 32 años y 1 mes de servicio en dos períodos, un primer período el cual denominamos Viejo Régimen que comienza el 02 de Marzo de 1982 hasta el 16 de Julio de 1997, y un segundo periodo denominado Nuevo Régimen que se inicia el 17 de Julio de 1997 hasta el 30 de Abril de 2014.
Cálculo del Viejo Régimen
Último Sueldo Mensual ----------Bs. 109.25
Último Sueldo Diario ------------ Bs. 3,64
Antigüedad Viejo Régimen ----- 15 años y 4 meses = 460 días
Cálculo de Prestaciones 460 x 3,64 = 1.675,16
Total antigüedad -------------------------------- Bs. 1.675,16
Intereses de antigüedad ------------------------Bs. 897,85
Bono de Transferencia -------------------------Bs. 475,80
Saldo Viejo Régimen --------------------------Bs. 3.048,81
Fideicomiso Viejo Régimen ------------------Bs. 90.721,03
Total adeudado Viejo Régimen ----------------Bs. 93.769, 84
(…)
CÁLCULO DEL NUEVO RÉGIMEN
Las prestaciones sociales que me adeuda la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, derivadas del Nuevo Régimen deben ser calculadas tal como lo establece el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario comprendido en los artículos 104 y 122 ejusdem, y en virtud que laboré durante 32 años y 1 mes, para los efectos del cálculo del Nuevo Régimen debe tomarse en consideración los últimos 16 años, 10 meses y 14 días, es decir, 17 años. El salario integral utilizado como base para el cálculo de mis prestaciones sociales según lo previsto en los artículos 104 y 122 de la LOTT debe ser el resultante de la siguiente tabla:
Mensual
Sueldo
Base P.T P.A S+A Aguinaldo B.VAC sal.

Integral
6.333,33 250,0 780,00 7.363,33 2.249,91 359,70 9.972,94
Diario
211, 11 8,33 26,00 245,44 75,00 11,99 332,43

Conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de mis prestaciones sociales en el Nuevo Régimen es 30 días x año = 510 días x 332,43 = 169.539,30

Por concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, me corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 169.539,30)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto, se advierte que riela al folio 35 del expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante. De la aludida planilla se desprende que la Administración determinó que a la misma le correspondía por concepto de antigüedad del viejo régimen la cantidad de Bolívares mil seiscientos treinta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1638,75), y por concepto de antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Bolívares ciento sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco con setenta céntimos (Bs. 164.765,70).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante. No obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que:
“…la base del calculo utilizada para el pago de [sus prestaciones sociales] (…) es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012 …” (Corchetes de este fallo).
Así como a realizar sus propios cálculos a fin de ilustrar a este Juzgador como en su decir, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales, sin exponer en qué consistió el error que produjo la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgador observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante se limitó a alegar que la Administración erró en el cálculo de sus prestaciones sociales sin ajustarse “…a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012…”; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, el cual resulta insuficiente para llevar a la convicción de este Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado: y sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el aludido cálculo; por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Reclamó la parte actora una diferencia por concepto de intereses de antigüedad o fideicomiso del nuevo régimen de Bolívares ciento cuarenta mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 140.481,54).
En ese sentido, este Juzgador advierte que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, la cual riela al folio 35 del expediente, se desprende que la Administración determinó que la querellante debía percibir, por concepto de fideicomiso correspondiente al nuevo régimen, la cantidad de Bolívares sesenta y dos mil cuarenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 62.041,60), por tanto, se constata que existe diferencia entre el monto reclamado por la accionante y el monto que efectivamente fue pagado por la Administración a la misma por el referido concepto.
No obstante, se advierte que la parte actora se limitó a reclamar la aludida diferencia, realizando en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la procedencia de dicho reclamo, por lo que resulta forzoso negar, por infundado, el mismo. Así se decide.
3) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares mil setecientos cincuenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1758,55) por concepto de vacaciones fraccionadas. Al respecto, este Juzgador advierte que la Administración determinó que la querellante debía percibir por el referido concepto, la misma cantidad reclamada, lo cual se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, consignada por la parte actora como elemento fundamental, que riela al folio 35 del expediente; por lo que resulta forzoso negar el pago de la cantidad reclamada por el referido concepto; ya que la parte actora recibió la misma al momento de serle pagadas sus prestaciones sociales. Así se decide.
4) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares nueve mil setenta y cuatro con treinta y seis céntimos (Bs. 9.074,36) por concepto de aguinaldos fraccionados. Al respecto, este Juzgador advierte que la Administración determinó que la querellante debía percibir por el referido concepto, la misma cantidad reclamada, lo cual se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 35 del expediente; por lo que resulta forzoso negar el pago de la cantidad reclamada por el referido concepto; ya que la parte actora recibió la misma al momento de serle pagadas sus prestaciones sociales. Así se decide.
5) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares noventa y nueve mil quinientos sesenta y ocho por concepto de “…Cesta Tickets Causados y no pagados…” desde el “…01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 2005…”
Al respecto, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 2º. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3º. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º. El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º. Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º. Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º. Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º. El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….” (Negrillas del fallo).
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets, a saber, desde el “…01 de enero de 1999…”, hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis, establecía que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación disponían de una prórroga de seis (6) meses para ajustarse a las mismas.
Al respecto, se advierte que en aras de desestimar la procedencia del concepto reclamado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…para el referido periodo (1999-2005), amparado en los privilegios y prerrogativas consagrados taxativamente para los entes públicos en la propia Ley Programa de Alimentación para los Trabajares, publicada en Gaceta Oficial número 36. 538 de fecha 15 de septiembre de 1998, muy especialmente en el artículo 10 el cual establece que ‘esta ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria’ y en razón de no tener la disponibilidad presupuestaria para honrar dicho beneficio, nuestra representada lo otorgó a partir del 01 de mayo de 2005 mediante Decreto Nº 96 publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico, extraordinaria Nº 32 de fecha 26 de mayo de 2005, que a tal efecto emite, desde la cual (…) nació dicho beneficio para el accionante , acatando lo preceptuado en el primero y segundo aparte del artículo 12 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, lo cual lo conmina a dar cumplimiento a tal beneficio…” (sic) (Negrillas del texto).

En ese sentido, en criterio de este Juzgador, no resulta controvertido el hecho de que la Administración comenzó a otorgar el beneficio de alimentación a través de tickets a partir de mayo de 2005; ya que es hasta ese período en que la parte actora reclamó el pago de los tickets que en su decir, fueron causados y no pagados por la Administración.
En virtud de lo expuesto se advierte que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, dio cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes; por lo que resulta forzoso negar el pago de los tickets reclamados hasta mayo de 2005, fecha en que se empezó a otorgar el beneficio de alimentación a través de tickets ante el Órgano accionado. Así se decide.
7) Respecto al pago de los intereses moratorios, resulta menester destacar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Conforme a la norma precitada las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido.
De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En mérito de lo antes expuesto, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente prevé, lo siguiente: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la querellante en fecha 01 de mayo de 2014 le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como se constata al folio 21 del expediente, y en fecha 09 de julio de 2014, la misma recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, tal como se constata al folio 34 del mismo; con lo que se evidencia una demora de dos meses en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante. No obstante, visto que el pago de las prestaciones sociales de la querellante fue recibido por la misma en razón de una “…SOLICITUD DE PAGO DE HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PEDRO-ORINOCO)…” realizada ante el Banco de Venezuela por la misma accionante (Folio 34 del expediente); y por cuanto no existen elementos del expediente de los cuales se constate que el retraso derivó por causas imputables a la Administración; resulta forzoso negar el pago de los intereses moratorios reclamados. Así se decide.
8) Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, al no haber sido declarada la procedencia de ningún concepto reclamado por la parte actora resulta forzoso de igual forma, negar la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
9) Solicitó la parte actora, el ajuste de su pensión de jubilación con fundamento en lo siguiente:
“…de acuerdo a mi tiempo de servicio me corresponde como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de mi último sueldo es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 39/CTS (BS. 4.251.39). ahora bien, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico por haber prestado servicios durante TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (01) MES, me ha otorgado el beneficio de jubilación con el 80% de mi sueldo cuando en realidad por mi tiempo de servicio me corresponde el 100%...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

En ese sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de-servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Conforme al artículo supra transcrito se desprende que “…La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base…”; por tanto, mal podría la parte actora pretender el ajuste de su pensión de jubilación en base al 100% de su sueldo, por lo que debe negarse el referido ajuste. Así se decide.

Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA ROSA MAYORGA RANGEL (Cédula de Identidad Nº 4.312.753), entonces asistida por el abogado Antonio MIRANDA (INPREABOGADO Nº 85.832), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000106

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000007 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.