REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº: 7423-07.-

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.923 y de este domicilio, según poder que riela al folio 42 de la primera pieza del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.255 y de este domicilio, según poder que riela al folio 213 de la segunda pieza del cuaderno principal.

TERCER OPOSITOR: SERVICIOS LLASHAG C.A., Compañía Anónima, (SERVILLAG C.A.) constituida mediante inscripción de su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 16, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.255 y de este domicilio, según poder que riela al folio 128 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12/12/2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 05/02/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 10/02/2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 13/02/2014, avocándose por auto de fecha 18/02/2.014 y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Correspondiendo que este tribunal accidental se pronuncie sobre la presente incidencia de tercería admitida y sustanciada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición formulada por la empresa SERVICIOS LLASHAG, Compañía Anónima (SERVILLAG C.A.), tal como fue ordenado por el entonces Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. Guillermo Blanco, mediante sentencia de fecha 18/02/2.008, que riela a los folios 393 al 412 de la segunda pieza del cuaderno de medidas; esto dado a que la referida empresa como tercera en el juicio, se opuso a las medidas preventivas de fechas 11 y 26 de abril del año 2007, alegando que tales medidas afectan bienes de su exclusiva propiedad ya que no es parte en el presente juicio y bajo ninguna circunstancia deben considerarse bienes de la comunidad conyugal, ya que la constitución de la empresa se remonta a tiempos anterior a la celebración del matrimonio y por tal razón debe ser revocadas tales medidas.

En ese sentido, la Juez Accidental Abg. ALVA MOTA, en fecha 17/03/2.009, folio 01 de la primera pieza del presente cuaderno de tercería, admitió la tercería, ordenando la notificación de las partes para la apertura de la articulación probatoria, librándose boletas que fueron debidamente practicadas según diligencia por alguacilazgo de fecha 25/05/2.009, cursante al folio 06 del mismo cuaderno; sin embargo, por auto de fecha 08/06/2.009 (folio 12 de la primera pieza de este cuaderno), la mencionada Juez Accidental, repuso la causa al estado de que la parte interesada provea sobre lo conducente a las copias y una vez vencido el plazo que se le otorgó, comenzaría a correr el lapso de la articulación probatoria.
Cursa a los folios del 16 al 20 de la misma primera pieza del presente cuaderno de tercería, escrito de fecha 12/06/2.009, presentado por la representación judicial de la accionante, contentivo de sus conclusiones; y además, desde el folio 21 al 86 de la pieza uno; rielan copias certificadas que trajo a los autos como anexos marcado “A”.
A los folios del 88 al 91, de la misma primera pieza del presente cuaderno de tercería, escrito de fecha 25/06/2.009, presentado por la representación judicial de la tercera compareciente, la empresa SERVICIOS LLASHAG C.A., Compañía Anónima (SERVILLAG C.A.), contentivo de las pruebas promovidas, y sus anexos que rielan del folio 92 de la pieza uno, al 1218 de la pieza 04 (ambos inclusive).
Consta a los folios del 1219 al 1231 de la cuarta pieza del presente cuaderno de tercería, escrito de fecha 25/06/2.009, presentado por la representación judicial de la tercera compareciente, la empresa SERVICIOS LLASHAG C.A., contentivo de sus conclusiones.
Igualmente, riela al folio 1.232 de la cuarta pieza, escrito de fecha 08/07/2.009, presentado por la representación judicial de la parte accionada, contentivo de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09/07/2.009 (folio 1.238). La misma tercera compareciente, en la persona de su representante judicial consigna escrito de alegatos, de fecha 10/07/2.009 (folio 1.239).
Cursa al folio del 1.240 al 1.244 escrito de promoción de pruebas, de fecha 10/07/2.009, presentado por la representación judicial de la accionante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15/07/2.009 (folio 1.245).
Al folio 1.246, cursa auto de fecha 15/07/2.009, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar decisión en la presente incidencia.
Del folio 1.247 al 1.286, consta actuación relacionada con la respectiva inhibición de la juez accidental ALVA MOTA, y las posteriores solicitudes de designación de juez especial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 30/05/2.007 (Folios 122 al 127) de la pieza primera del cuaderno de medidas, compareció el abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 6.255, apoderado judicial de la empresa SERVICIOS LLASHAG, Compañía Anónima (SERVILLAG C.A.), y se opone a las medidas decretas por el juzgado natural en fecha 11/04/2.007 y 26/04/2007 ya que tales medidas afectan bienes de su exclusiva propiedad ya que no es parte en el presente juicio y bajo ninguna circunstancia deben considerarse bienes de la comunidad conyugal, ya que la constitución de la empresa se remonta a tiempos anterior a la celebración del matrimonio y por tal razón debe ser revocadas tales medidas, en el juicio principal por DIVORCIO seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, antes identificados, quien consigna a los autos el documento constitutivo estatutario de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el nº 16, Tomo 17-A, por cuanto dicha empresa fue constituida en esa fecha, antes de la celebración del matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.995, y que forman parte de los bienes propios de la empresa que no forman parte de la comunidad conyugal.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, señala en el escrito que riela a los folios del 331 al 336 de la pieza Nº 2 del cuaderno de medidas, que al decretarse dichas medidas, en lo que respecta al embargo sobre los títulos nominativos de la Sociedad Mercantil, que se encuentran titulados a nombre de OLEGARIO LLASHAG parte demandada en divorcio, sobre el cincuenta por ciento 50% de los mismos; y que por tanto, considera que la medida decretada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de una sociedad mercantil en la cual los únicos socios son los cónyuges, y que la misma ha sido administrada única y exclusivamente por el cónyuge demandado, quien con ánimo de defraudar derechos protegidos por el orden público eminente -tal como sería el caso de la materia de los juicios de divorcio- pretende disimular la propiedad y la posesión de los bienes, atribuyéndole tal titularidad de dominio a personas jurídicas aparentemente dependientes de sus personas, todo ello en desmedro del patrimonio común matrimonial y consecuentemente obrando en perjuicio del cónyuge no participante de las aludidas maniobras -usando para ello la personalidad jurídica de los entes asociativos de carácter comercial.
Asimismo, alega que el apoderado judicial del demandado en divorcio pretende hacer creer y que además funge como representante judicial “vitalicio” de la Corporación Mercantil SERVICIOS LLASHAG”, C.A, (SERVILLAG, C.A., que las acciones que conforman el capital de la sociedad es un bien propio, por cuanto la misma fue constituida con escasos cuatro (4) meses de anticipación a la unión matrimonial formal posteriormente, su capital fue aumentado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de marzo de 1997, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo No. 41, tomo 2-A, en siete mil (7.000) acciones, las cuales fueron adjudicadas exclusivamente al cónyuge accionado para ascender a la titularidad de nueve mil novecientos (9.900) acciones, representando el noventa y nueve por ciento (99 %), pagándolas con un supuesto crédito aparentemente existente en la contabilidad de la empresa a favor del referido socio.
Así, concluye que los tales títulos nominativos de la Sociedad Mercantil, son adquisiciones onerosas habidas durante el matrimonio; y que la parte de esos frutos, rentas e intereses que los cónyuges puedan ahorrar, corresponden igualmente a la comunidad, así como también los bienes que se obtengan mediante la inversión de los proventos de los bienes propios y comunes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS DEL TERCERO OPOSITOR
El apoderado judicial del tercero opositor la empresa SERVILLAG, C.A, promovió el siguiente material probatorio; reprodujo e hizo valer el Documento Constitutivo Estatutario de su representada que riela del folio 88 al folio 91 de la primera pieza del Cuaderno de Oposición del tercero y promovió el siguiente material probatorio;
1.- Promovió debidamente certificada las piezas nro I, II, y III del cuaderno de medidas las cuales cursan en el presente cuaderno de oposición de tercero, marcados con las letras “B”, cursante desde el folio 96 al folio 1113). En cuanto a estos observa el tribunal que por tratarse de traslado de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil.
2.- Promovió en copia certificada documento constitutivo estatutario marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 1116 al 1125 para demostrar que la empresa SERVILLAC, C. A., fue creada en el año 1995, y que al momento de la creación de la empresa la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS se designó suplente del director gerente de la empresa. En cuanto a la documental antes referida este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de matrimonio marcado con la letra “D”, cursante a los folios 1126 y 1127. En cuanto a dicho instrumento, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra “E” documento de compra venta que le hicieran los ciudadanos MICHELE ROTUNNO OTEIZA Y VICENZO ROTUNNO OTEIZA a la EMPRESA MERCANTIL SERIVICIOS LLASHAG C.A., SERVILLAG C.A.) representada por su director gerente OLEGARIO LLASHAG CERDA, debidamente registrado bajo el nro 12, folio 80, al folio 131, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, primer trimestre del año 2.006, cursantes a los folios 1129 al 1135.- En cuanto a este documento observa el tribunal que por tratarse de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil.
5.- Promovió marcado con las letras “F” y “G”, las demandas por divorcio de los anteriores demandadas cursante a los folios 1136 al 11339, y del 1140 al 1143, promovidas por la parte interesada para demostrar que la demandante tiene aversión o enemistad con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA,
En lo que respecta a estas documentales referidas a copias de las demandas de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, considera quien aquí juzga que dichas instrumentales no son suficientes para demostrar lo pretendido por el demandado en cuestión, ya que todo cónyuge tiene derecho de accionar el órgano jurisdiccional cuando considere que se encuentra irremediablemente rota la relación, tal como lo prevé el artículo 184 de código civil venezolano vigente, por tal razón ningún valor probatorio se le otorga a las mencionadas instrumentales.-
6 y 7.- Promovió el documento referido a la hipoteca constituida sobre el Centro Comercial LENTINI marcado con la letra “H”, así mismo promovió el documento marcado con la letra “I” el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro el 16 de septiembre de 2.005, bajo el Nro. 43, folio 368 al 391, protocolo primero, tomo décimo noveno referido al pago de una línea de crédito a favor de SERVILLAG, y el documento registrado en fecha 21-05-2007, bajo el nro. 29, folios 165 al 183 tomo 14, protocolo primero, cursantes a los folios 1144 al 1154, y del 1155 al 1158; para demostrar que la hipoteca constituida a favor de SERVILLAG, C.A. fue debidamente cancelada.
8.- Promovió, marcado “J”, documento de compra venta de una casa de habitación y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 13-26 que le hicieran los ciudadanos Elio Ramón Corrales, Armando Evelio Corrales y otros al ciudadano OLEGARIO LLASHAG, debidamente registrado ante la oficina de Registro de fecha 09-02-1996, bajo el Nro. 34, tomo I, protocolo primero, cursante a los folios del 1159 al 1165.
9.- Promovió marcado con la letra “K”, documento de compra-venta de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida en la calle 1 vía la playita de esta ciudad, debidamente registrado ante la Oficina de Registro de fecha 07-01-1997, bajo el Nro. 4, protocolo primero, tomo primero cursante a los folios del 1166 al 1169.
10.- Promovió marcado con la letra “L”, documento de compra-venta que le hiciere el ciudadano REYES MANUEL GARCIA al ciudadano OLEGARIO LLASHAG de las mejoras y bienhechurías de la parcela 520-lote “C”, debidamente notariado en la Notaría Pública de Calabozo, quedando inserto bajo el Nro. 59, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de agosto del año 2000; cursante a los folios del 1170 al 1172 de la pieza nro 4 del cuaderno de oposición del tercero.
11.- Promovió marcado con la letra “M”, documento de compra-venta que le hiciere la ciudadana ANA FELIPA ACEVEDO DE AGUIRRE al ciudadano OLEGARIO LLASHAG de las mejoras y bienhechurías de la parcela 520-lote “B”, debidamente notariado en la Notaría Pública de Calabozo, quedando inserto bajo el Nro. 41, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de junio del año 2000, cursante a los folios del 1173 al 1178.-
12.- Promovió marcado con la letra “N”, documento de compra-venta del Centro Comercial LENTINI, que le hicieran los ciudadanos ANDREA FAJARDO DE APERI, FRANCA VIRGINIA APERI A. y otros al ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, debidamente notariado en la Notaría Pública de Calabozo, quedando inserto bajo el Nro. 21, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 18 de mayo del año 1998, cursante a los folios del 1179 al 1184, y a su vez corre debidamente certificado del folio 683 al 688 de la tercera pieza del cuaderno de medida.
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “H, I, J, K, L, M y N” observa este tribunal accidental que por tratarse de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil.
13.- Promovió marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios del 1185 al 1196; legajo de copias simples donde se evidencia las actas de embargo efectuadas por el antiguo Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 2, 8 y 21 de mayo de 2007, contra las cuentas: Banco Mercantil la primera, N° 8109-01533-6 a la que se le embargó la suma de Bolívares 125.079,88 y la otra N° 110905974 a la que se le embargó la suma de Bolívares 1.156.106,66; Una cuenta en el Banco Plaza N° 01380028160250001764 a la que se le embargó la suma de Bolívares 1.130.995,62; Una cuenta en Bancaribe N° 01140400-61-4000088680 a la que se le embargó la suma de Bolívares 1.171.276,45; Tres cuentas en el Banco Exterior N° 01150042110420001196 a la que se le embargó la suma de Bolívares 153.163,30.- En cuanto a estos observa el tribunal que por tratarse de traslado de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil.
14.- Promovió cursantes a los folios del 1197 al 1218 marcado con la letra “O”; en copia simple los folios que integran del 1 al 19 y del 59 al 62 de la primera pieza del cuaderno de medidas, para demostrar los decretos precautelares,
En cuanto a estos observa el tribunal que por tratarse de traslado de sentencias interlocutorias dictadas por el tribunal natural, y siendo instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil.
15.- Promovió cursante a los folios del 1233 al 1235, la certificación de gravamen en la que se certifica que sobre el inmueble Centro Comercial LENTINI no pesa gravamen hipotecario, solo la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE
El apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, promovió en su escrito de fecha 10-07-2009 en la presente incidencia el siguiente material probatorio;
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó en fecha 12-06-2009 cursante a los folios 16 al 86.-
1.- Promovió marcado con la letra “A” copia simple de los estatutos sociales de “SERVICIOS LLASHAG”, C.A., (SERVILLAG, C.A,) y el acta donde consta el aumento de capital, cursante a los folios 21 al 45 de la pieza Nro 1 del cuaderno de oposición al tercero, en lo que respecta a este instrumento este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-
2.- Promovió los folios 326, 327, 328, 329, 331 y 332 todos de la pieza Nro. 2 del cuaderno Principal, referidas a las testimoniales rendidas por Ramona Josefina Guevara, Patricia del Pino Santos de Alas y Estefana Ramona González, en la cuales se evidencia que mucho antes de ocurrir el matrimonio ya mi mandante y el demandado comenzaron a llevar vida marital, toda vez que de las declaraciones de estos testigos se desprende, que aproximadamente desde el año de 1992 conocen tanto a mi mandante MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS como al demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA y ya para esa época hacían vida en común Las actas que recogen la declaración de estos testigos las anexamos marcadas “B”.
En cuanto a las instrumentales anteriormente descritas, este tribunal considera que el objeto con que fue promovida la prueba por la parte interesada no es materia a resolver en la presente incidencia, por tal motivo ningún valor probatorio se le otorga.-
Promovió documento marcado como “C”, constitución de hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000) o su equivalente a doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 240.000,00), a favor del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), sobre el inmueble propiedad de ambos cónyuges, denominado “CENTRO COMERCIAL LENTINI”, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el número 43, Protocolo Primero, folio 368 al 391, tomo décimo noveno del tercer trimestre del año 2005 y el cual fue agregado en los folios 105 al 123 de la pieza 1 del cuaderno principal y a los folios 68 al 78 de la pieza Nro 1 de cuaderno de oposición del tercero. En lo que respecta a esta instrumental ya fue valorada por este tribunal accidental anteriormente en la presente decisión, cuya valoración da por reproducida.-
Promovió documento, protocolizado por ante la referida oficina registral en fecha 18 de enero de 2000, bajo el No. 41, protocolo primero, folios 227 al 290, tomo primero del primer trimestre del año 2000, el cual consta al folio 109 de la pieza 1 del cuaderno principal y que anexamos a este escrito marcado “D”, cursante a los folios 79 al 86 de la primera pieza del cuaderno de oposición del tercero, observándole a este tribunal accidental lo siguiente: en el primer folio de dicho instrumento, renglón 14, aparece la declaración del representante del Banco Mercantil extinguiendo una hipoteca de primer grado por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) o su equivalente a sesenta mil Bolívares fuertes (Bs.F. 240.000,00) que pesaba sobre el mismo bien, (Centro Comercial Lentini).- En cuanto a este instrumento este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior para decidir quien juzga lo hace previa las consideraciones siguientes; En sentencia Nº 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció lo siguiente:
“Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses”.

Ahora bien, este Juzgado accidental en total apego y concordancia con la sentencia antes referida, debe señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la oposición del tercero a las medidas de embargo, ha ampliado la aplicación de las mismas en el sentido del derecho que tienen los terceros de intervenir conforme al mencionado artículo, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, cualquiera que ella sea. Por tanto este Tribunal analizará la procedencia de la mencionada oposición a la medida de embargo decretada en fechas 11 y 26-04-2007, acorde al contenido de la citada norma adjetiva civil. Y así se declara.
Dicha decisión tiene su sustento además en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, por un tercero mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal controvertida, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.-
Ahora bien, El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado propio)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el tercero tiene la oportunidad para realizar oposición es hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, por lo que se considera que tal oposición fue hecha en tiempo útil. Y así se declara.-
En el caso de autos, este Tribunal observa que el decreto de las medidas objeto de la oposición recayó sobre lo relacionado a las precautelares decretadas por auto de fecha 11 de abril de 2.007, que rielan del folio 1 al 18 del Cuaderno de Medidas, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1°) Prohibición de enajenar y gravar sobre el “Centro Comercial LENTINI”.
2°) Prohibición de enajenar y gravar sobre el “Centro Comercial PAYRO” ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional vía San Fernando de Apure (vía denominada como la arterial 1 de acuerdo al plan de ordenamiento urbano local) frente a la empresa mercantil “Metal Naxos” C.A ( MENACA) y FORD, Rústicos del Guárico, C.A, Sector Guamachito, en la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Ejidos Municipales ocupados por inmuebles de Vicencio Porcarelli, en 30 metros; Sur: calle 8 del Sector Guamachito, en 30 metros; Este: carretera nacional que conduce desde Calabozo a San Femando de Apure, en 80 metros; y Oeste: ejidos municipales ocupados por Cándida Moreno Trocel, en 80 metros. Este inmueble, conforme a documento registrado en la Oficina Subaltema de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico el 2 de marzo de 2006, bajo el N°. 12, Protocolo Primero, Tomo 24, que en copia debidamente certificada acompaño distinguida con la letra “B”, pertenece a la antes identificada empresa SERVICIOS LLASHAG C.A.
3°) Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta de aproximadamente 220 metros cuadrados de construcción y sobre la parcela en la que está construida dicha casa constante de una superficie de 976, 42 metros cuadrados ubicada en la calle 1 vía La Playita en el sector conocido como Misión de Arriba de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
4°) Medida Preventiva sobre el 50% de los derechos sobre el siguiente bien inmueble: 1) Títulos de Créditos (ACCIONES). Las diez mil (10.000) acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS LLASHAG, C.A (SERVILLAG), debidamente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que funcionaba en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N°. 16, Tomo 17-A, cuya copia debidamente certificada corre inserta al folio del 112 al 121.
5°) Medida cautelar innominada de veeduría en la persona del ciudadano VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, Cédula de Identidad N°. 8.627.785, tal y como consta del texto de dicho auto de fecha 11 de abril del presente año y
6°) Conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 191 del Código Civil se acordó hacer inventario de los bienes de la comunidad conyugal de acuerdo al texto del referido auto.

Asimismo, las medidas decretadas por auto de fecha 26 de abril de 2007, cursante al folio del 59 al 62 del Cuaderno de Medidas:
1º) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Exterior N°. 01150042110420001196 a nombre de OLEGARIO LLASHAG CERDA;
2°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente aperturada en el Banco Exterior distinguida con el N°. 01150042180420001211 a nombre de la empresa SERVILLAG C.A;
3°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N°. 01050109171109034520 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la empresa SERVILLAG C.A;
4°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N°. 01020336840003276860 aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la empresa SERVILLAG C.A
5°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N°. 01380025160250001764 aperturada en el Banco Plaza a nombre de OLEGARIO LLASHAG CERDA;
6°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N°. 01140400614000088680 aperturada en el Banco Caribe a nombre de OLEGARIO LLASHAG CERDA;
7°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N°. 01050109131109059744 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de OLEGARIO LLASHAG CERDA;
8°) Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente N°. 0105010915810915336 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de OLEGARIO LLASHAG CERDA; y
9°) Medida de INMOVILIZACION de los movimientos del 50% de las cantidades depositadas en las mencionadas cuentas.

Dicha decisión se fundamentó en los siguientes términos: “… (Omissis)… Ahora bien, a criterio de quien juzga y observando la realidad social evidente y no es un secreto para nadie que esa concentración en un solo individuo tiende a encubrir la realidad patrimonial de una persona, y muy especialmente la del cónyuge, el cual mediante la utilización abusiva de la personalidad de la sociedad trata de ocultar, disminuir o hacer desaparecer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, desvirtuando así el fin de la sociedad mercantil cuyo funcionamiento, fue autorizado por la ley. En base a los razonamientos antes expuestos, así como de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales y aplicando la doctrina del levantamiento del velo de personas Jurídicas y procedió a decretar las medidas que anteriormente fueron descritas…”
Pues bien, el artículo 546 eiusdem, señala los supuestos de hecho en que procede la oposición de tercero, a tal efecto, podemos señalar:
• Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido; en tal virtud deben necesariamente concurrir los dos elementos, a los efectos de su procedencia.
• La conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, quienes a su vez pueden oponerse a la oposición del tercero, caso en el cual se abrirá articulación probatoria de ocho días para decidir a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de los supuestos de hecho señalados en los siguientes términos:
• Que el tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido; en este sentido de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la cosa (los bienes) se encuentra en poder tanto del tercero opositor empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A. (SERVILLAG, C.A. representada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA como director, y algunos bienes actuando a título personal el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA -.
Respecto de la conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, se observa que la parte actora se opuso a su vez a la oposición hecha por el tercero opositor, en los términos establecidos; señalando que el tercero solo quiere confundir al tribunal señalando que las acciones que posee el ciudadano OLEGARIO LLASHAG en la empresa son un bien propio y otros son bienes propios del demandado que no pertenecen según sus dichos a la comunidad conyugal, ya que la empresa se creo el 30-05-1995 y el matrimonio fue celebrado en fecha 04-11-1995, elemento que igualmente se encuentra cumplido.
Ahora bien, el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tanto en su escrito de solicitud de decretos de diversas medidas así como en el escrito de pruebas presentado en fecha 10-07-2009, objeto de la presente oposición, manifestó lo siguiente:
“… (Omissis)… …La parte accionante en el capítulo II de su escrito señaló el origen de los bienes de la sociedad conyugal y solicitó la aplicación de la doctrina del velo corporativo, señalando además que el demandado de autos a realizados actos que configuran la propensión a la disposición u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal y luego de señalarlos detalladamente en el capítulo III de su escrito, pide que se decrete medida de embargo sobre el 50% de las diez mil acciones nominativas que forman parte de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG, C.A.…”
Expuesto lo anterior, este Juzgado accidental con respecto a la teoría del levantamiento del velo corporativo relacionado con bienes conyugales, es importante traer a colación sentencia de fecha 03 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:
“…Conforme lo dispone el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3º el Juez de Primera Instancia que conoce de la acción de divorcio puede dictar provisionalmente medidas dirigidas a salvaguardar y asegurar los bienes de la comunidad conyugal.
Esta Alzada considera que se trata sin lugar a dudas, de una persona jurídica, de las llamadas “strictu sensu”. En efecto, la empresa “A.S…” al haber cumplido con las formalidades de la Ley, se le atribuye personalidad jurídica, con identidad, sede jurídica (domicilio), nacionalidad y patrimonio propios. Aprecia igualmente este juzgador que se trata de una empresa en la cual sus únicos accionistas son los cónyuges… y que la constituyeron durante la vigencia de su vínculo matrimonial.
En las últimas décadas se ha venido desarrollando en la Doctrina Accidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del “disregard” que ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que (sic) cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger el fraude, defender la comisión de unos delitos, etc., de examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas; el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica (ver R. Serik. Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del Derecho por medio de la persona jurídica. 1955; y J. Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, 1985.)
En el caso de autos considera este juzgador que habiendo constituido los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial y siendo ellos los únicos socios, esta Empresa se podría considerar como una extensión de la comunidad conyugal; el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de injusticia con el único socio – cónyuge (en este caso la parte actora). La misión del Juez de familia es de acuerdo a la letra y al espíritu del Legislador Civil del 82 preservar el patrimonio familiar a través de las medidas que estime pertinentes. Por tanto considera esta alzada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores actúo conforme a derecho cuando dictó las medidas preventivas contra las empresas… (Omissis)… procurando un “remedio” jurídico para salvaguardar los intereses de la única socia (socio sui generis por ser la cónyuge cuyos gananciales podrían verse a riesgo) y no atentó contra la personalidad jurídica de dicha empresa por tratarse luego este análisis, de un patrimonio originando en la comunidad de gananciales de los cónyuges… y así se declara. Exp.: Nº 10435…”

Como colorario, se puede observar que nuestra jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación y toma el levantamiento del mismo como remedio o solución a tal circunstancia con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, estableciendo que cuando la sociedad mercantil o empresa utiliza investida de su capacidad de persona jurídica con intereses o fines distintos a los establecidos en sus estatutos sociales, las cuales implica la intención de cometer un daño en fraude a la ley, defender la comisión de un delito, entre otros; se puedan analizar esos elementos con el fin de determinar lo que la actuación de la empresa persigue y esconde.
Siendo ello así el Juez, estaría facultado para indagar sobre a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia y negociaciones de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Álvarez Toledo Quintana “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la referida teoría, señalo lo siguiente:
“… (Omissis)… Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos `privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas. En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios. Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paúl Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo…”

Establecido lo anterior, este Tribunal accidental de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente y con especial atención a los documentos sobre los cuales versa la oposición observa, en primer lugar que los ciudadanos MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS Y OLEGARIO LLASAHG CERDA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.995, por ante la oficina de registro de estado civil de Municipalidad Distrital de independencia de la República del Perú.
En segundo lugar, se desprende que la Empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., en su carácter de tercero opositor, fue constituida en fecha 04 de Mayo de 1995, tal como se evidencia de su acta constitutiva, que se encuentra agregada a los autos.
Igualmente se constató que por acta de asamblea la cual quedo inscrita bajo el nro. 41, tomo 2_A de 1997, de fecha dieciocho de marzo de 1997, la empresa Servillag, C.A. representada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA hizo aumento de capital de Tres mil bolívares fuertes (3.000,00 bs. F.) a Diez mil bolívares fuertes (10.000,00) y el cónyuge suscribió siete mil (7.000,oo) acciones las cuales pago con un crédito personal a su favor, igualmente, se constato que los bienes objetos a la medidas decretadas por el tribunal natural en fechas 11/04/2.007 y 26/04/2007 fueron adquiridos en los años 1996 y 2007.-
Pasa ahora quien juzga a analizar la procedencia del corrimiento del velo a que se ha hecho referencia, previo cumplimiento de los requisitos fundamentales que permitirán determinar la procedencia del mismo, tomando en cuenta que el tercero opositor ejerció su derecho a la defensa y proporcionó un material probatorio para demostrar que no ha cometido hechos fraudulentos, y menos aún ha ocultado bienes de la comunidad conyugal, a tal efecto, se observa la intención de cometer un daño en fraude a la ley; al respecto se desprende de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., (Servillag C.A,) documentos que demuestran que la empresa antes referida en la persona de su director Olegario Llashag Cerda, adquirió según consta del documento marcado con la letra “E” cursante a los folios 1129 al 1.139 de la pieza nro 4 del cuaderno de oposición de tercero, de dos bienes inmuebles descritos en el mencionado documento, así mismo se observa; que las otras adquisiciones de bienes inmuebles según se desprende de los documentos marcados con las letras “J, K, L, M y N” figura solamente el demandado de autos, así como las hipotecas que adquirió el mencionado demandado tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras “H” e “I”, observando además que dichos bienes fueron adquiridos entre los años 1996 y 2007, fechas estas posteriores al matrimonio contraído entre los ciudadanos MARIA ISABEL ALBITREZ BARRO Y OLEGARIO LLASAHG CERDA, quedando claro para esta jurisdicente que esta concentrada en uno solo de los cónyuges la administración de los bienes y que según se desprende de los documentos traídos, fueron adquiridos luego de la celebración del matrimonio, circunstancia esta que tiende a prestarse para encubrir la realidad patrimonial, por tal razón considera quien juzga que los instrumentos promovidos por el tercero opositor no son suficientes para revertir la aplicación de la doctrina del corrimiento del velo corporativo. Y así se declara.
Establecido lo anterior, tomando en cuenta que las fechas de adquisición de los bienes se encuentra comprendida dentro de los años 1996 y 2007 y visto que el matrimonio fue realizado en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (04-11-1995), debe esta Juzgadora declarar indefectiblemente como será establecido en la dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal natural a cargo del abogado Ramón José Villegas Gómez, en fechas 11 y 26 de abril del 2007, hecha por la empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., (Servillag C.A,), en su carácter de tercero opositor, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA;
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICION del tercero opositor a las medidas decretadas por el tribunal natural en fechas 11 y 26 de abril del año 2007, formulada por la Empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., (Servillag C.A,), contra la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, representada por su apoderado judicial abogado VITO EDURADO CROCE ROMERO todos antes identificados.
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la ciudad de Calabozo, a los Once días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (11-01-2016).
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO