REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº: 7423-07.-

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.923 y de este domicilio, según poder que riela al folio 42 de la primera pieza del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.255 y de este domicilio, según poder que riela al folio 213 de la segunda pieza del cuaderno principal.

OPOSITOR AL EMBARGO: OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.255 y de este domicilio, según poder que riela al folio 128 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12/12/2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 05/02/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 10/02/2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 13/02/2014, avocándose por auto de fecha 18/02/2.014 y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Correspondiendo que este tribunal accidental se pronuncie sobre la presente incidencia de oposición admitida y sustanciada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición formulada por OLEGARIO LLASHAG CERDA, tal como fue ordenado por el entonces Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. Guillermo Blanco, mediante sentencia de fecha 18/02/2.008, que riela a los folios 393 al 412 de la segunda pieza del cuaderno de medidas; esto dado a que el referido ciudadano, se opuso a la medida preventiva de embargo, decretada por el tribunal natural en fecha 11/04/2.007, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los títulos de crédito (acciones) consistentes en diez mil (10.000) acciones nominativas, que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG” C.A., (SERVILLAG C.A.).-
Por auto de fecha 30-04-2009, dictado por el tribunal accidental a cargo para aquel entonces de la abogada ALVA J. MOTA (folio 1010 de la pieza Nº 3 del presente cuaderno de medidas), en cumplimiento con la sentencia de fecha 18-02-2008 dictada por el tribunal de alzada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran lo que a bien tuvieran en relación a la incidencia de oposición y se ordeno la notificación mediante boletas. Se libraron boletas y por auto de fecha 29-06-2015, este tribunal accidental en vista de la no materialización de las notificaciones y que la alguacil accidental actual no tenía en sus manos las mencionadas boletas, ordenó que se libraran nuevamente.-
Riela al folio 05 de la pieza Nro. 4 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 22-09-2015, suscrita por la alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a nombre del abogado VITO CROCE ROMERO.
Consta al folio 06 de la pieza Nro. 4 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 04-11-2015, suscrita por la alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia que en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio procesal señalado en la boleta de notificación a nombre del abogado RÓMULO VILLAVICENCIO, no siendo posible el acceso a las instalaciones, específicamente al piso 3, del Edificio Villavicencio, y que por esa razón no se materializó la práctica de dicha boleta.-
Por auto de fecha 09-12-2015 (folio 8 de la pieza Nº 4 del Cuaderno de Medidas), este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente tanto la causa principal como en las accesorias y visto que las partes se encuentran a derecho, tal como se evidencia a los folios 508 y 509 de la pieza número 2 del cuaderno principal, rielan diligencias de la alguacil de este tribunal accidental, donde deja constancia de haber notificado a los apoderados judiciales de las partes y tomando en cuenta que estas se encuentran a derecho tanto en la causa principal como en las accesorias, porque no pueden estar aisladas; en consecuencia, este tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 29-06-2015 que riela al folio 02 de la presente pieza Nº 4 del cuaderno de medidas y se acordó la consignación de la boleta que aún no se había materializado, quedando abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2016, la suscrita secretaria accidental dejó constancia que en fecha 08-01-2016 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 30/05/2.007 (Folios 104 al 107) de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas, compareció el abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 6.255, apoderado judicial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, parte demandada, y se opone a la medida de embargo decreta por el juzgado natural en fecha 11/04/2.007, sobre los títulos de créditos (ACCIONES); es decir, las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS LLASHAG C.A. (SERVILLAG), en la referida empresa, en el juicio principal por DIVORCIO seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, antes identificados, quien consigna a los autos el acta de matrimonio celebrado en fecha 04-11-1995 y el documento constitutivo estatutario de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el nº 16, Tomo 17-A, por cuanto dicha empresa fue constituida en esa fecha, antes de la celebración del matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.995, y que forman parte de los bienes propios de la empresa, que no forman parte de la comunidad conyugal.-
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, señala en el escrito que riela a los folios del 331 al 336 de la pieza Nº 2 del Cuaderno de Medidas, que al decretarse dicha medida, en lo que respecta al embargo sobre los títulos nominativos de la Sociedad Mercantil, que se encuentran titulados a nombre de OLEGARIO LLASHAG parte demandada en divorcio, sobre el cincuenta por ciento 50% de los mismos; y que por tanto, considera que la medida decretada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de una Sociedad Mercantil en la cual los únicos socios son los cónyuges, y que la misma ha sido administrada única y exclusivamente por el cónyuge demandado, quien con ánimo de defraudar derechos protegidos por el orden público eminente -tal como sería el caso de la materia de los juicios de divorcio- pretende disimular la propiedad y la posesión de los bienes, atribuyéndole tal titularidad de dominio a personas jurídicas aparentemente dependientes de sus personas, todo ello en desmedro del patrimonio común matrimonial y consecuentemente obrando en perjuicio del cónyuge no participante de las aludidas maniobras usando para ello la personalidad jurídica de los entes asociativos de carácter comercial.
Asimismo, alega el apoderado judicial del demandado en divorcio pretende hacer creer y que además funge como representante judicial “vitalicio” de la Corporación Mercantil SERVICIOS LLASHAG”, C.A, (SERVILLAG, C.A), que las acciones que conforman el capital de la sociedad es un bien propio, por cuanto la misma fue constituida con escasos cuatro (4) meses de anticipación a la unión matrimonial formal posteriormente, su capital fue aumentado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de marzo de 1997, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo No. 41, tomo 2-A, en siete mil (7.000) acciones, las cuales fueron adjudicadas exclusivamente al cónyuge accionado para ascender a la titularidad de nueve mil novecientos (9.900) acciones, representando el noventa y nueve por ciento (99 %), pagándolas con un supuesto crédito aparentemente existente en la contabilidad de la empresa a favor del referido socio.
Así, concluye que tales los títulos nominativos de la Sociedad Mercantil, son adquisiciones onerosas habidas durante el matrimonio; y que la parte de esos frutos, rentas e intereses que los cónyuges puedan ahorrar, corresponden igualmente a la comunidad, así como también los bienes que se obtengan mediante la inversión de los proventos de los bienes propios y comunes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS DEL OPOSITOR
El apoderado judicial del opositor consignó junto al escrito de oposición el siguiente material probatorio;
1.- Consignó junto al escrito de oposición marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 110 y 111 de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas. En cuanto a dicho instrumento, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
2.- Promovió en copia certificada documento constitutivo estatutario marcado con la letra “C”, cursante a los folios 112 y 121 de la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas, para demostrar que la empresa SERVILLAG, C. A., fue creada en el año 1995, y que al momento de la creación de la empresa la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS se designó suplente del director gerente de la empresa. En cuanto a la documental antes referida este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, para decidir quien juzga lo hace previa las consideraciones siguientes; En sentencia Nº 0403, de fecha 01 de noviembre de 2002, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio de Laureano Fortunato Vs. Manuel Negrin cabeza, Expediente Nro. 99-0104 se estableció lo siguiente:
“… la norma precedentemente transcrita (art. 602 C.P.C.) esclara que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. …”.

Ahora bien, este Juzgado accidental en total apego y concordancia con la sentencia antes referida, señala que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la oposición a la medida de embargo, ha ampliado la aplicación de las mismas en el sentido del derecho que tienen las partes contra quien obre una medida de intervenir conforme al mencionado artículo, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, cualquiera que ella sea. Por tanto este Tribunal analizará la procedencia de la mencionada oposición a la medida de embargo decretada en fecha 11-04-2007 acorde al contenido de la citada norma adjetiva civil.
Expuesto lo anterior, este tribunal accidental considera necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que tiene la oportunidad para realizar oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en el caso de auto la citación de la parte demandada se llevó a cabo según consta a los folios 192 y 193 de la pieza Nº 1 del cuaderno principal en fecha 17-05-2007, dejándose constancia por alguacilazgo de dicha citación en fecha 22-05-2007 y la parte demandada hizo oposición en fecha 30-05-2007, este Tribunal accidental previo cómputo efectuado por secretaría en el calendario de ese año, la parte demandada hizo formal oposición a la medida de embargo el tercer día de despacho del lapso correspondiente, por lo que se considera que tal oposición fue hecha en tiempo útil.
Pues bien, este Tribunal observa que el decreto de la medida de embargo objeto de la oposición recayó sobre el cincuenta por ciento de los derechos sobre el siguiente bien mueble; 1) TÍTULOS DE CRÉDITOS ACCIONES. Las diez mil 10.000 acciones nominativas, que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG, C.A. (SERVILLAG, C.A.), debidamente anotada en el Registro Mercantil III de la circunscripción judicial del estado guarico, quedando inscrita bajo el número 16, tomo 17-A (véase acta constitutiva y estatutos sociales y actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, en las cuales consta paulatino aumento de capital, en legajo de documentos emanados de la pertinente oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. …omissis…
Dicha decisión se fundamentó en los siguientes términos: “… (Omissis)… Ahora bien, criterio de quien juzga y observando la realidad social, es evidente y no es un secreto para nadie, que esa concentración en un solo individuo tiende a encubrir la realidad patrimonial de una persona, y muy especialmente la del cónyuge, el cual mediante la utilización abusiva de la personalidad de la sociedad trata de ocultar, disminuir o hacer desaparecer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, desvirtuando así el fin de la sociedad mercantil cuyo funcionamiento, fue autorizado por la ley. En base a los razonamientos antes expuestos así como de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales….. y aplicando la doctrina del levantamiento del velo de personas Jurídicas…”
Pues bien, el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medida de embargo objeto de la presente oposición, manifestó lo siguiente: “… (Omissis)… ….La parte accionante en el capítulo II de su escrito señaló el origen de los bienes de la sociedad conyugal y solicito la aplicación de la doctrina del velo corporativo, señalando además que el demandado de autos a realizados actos que configuran la propensión a la disposición u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal y luego de señalarlos detalladamente en el capítulo III de su escrito pide que se decrete medida de embargo sobre el 50% de las diez mil acciones nominativas que forman parte de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LLASHAG, C.A.…”
Expuesto lo anterior, este Juzgado accidental con respecto a la teoría del levantamiento del velo corporativo relacionado con bienes conyugales, es importante traer a colación sentencia de fecha 03 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:

“… Conforme lo dispone el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3º el Juez de Primera Instancia que conoce de la acción de divorcio puede dictar provisionalmente medidas dirigidas a salvaguardar y asegurar los bienes de la comunidad conyugal.
Esta Alzada considera que se trata sin lugar a dudas, de una persona jurídica, de las llamadas “strictu sensu”. En efecto, la empresa “A.S…” al haber cumplido con las formalidades de la Ley, se le atribuye personalidad jurídica, con identidad, sede jurídica (domicilio), nacionalidad y patrimonio propios. Aprecia igualmente este juzgador que se trata de una empresa en la cual sus únicos accionistas son los cónyuges… y que la constituyeron durante la vigencia de su vínculo matrimonial.
En las últimas décadas se ha venido desarrollando en la Doctrina Accidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del “disregard” que ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que (sic) cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger el fraude, defender la comisión de unos delitos, etc., de examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas; el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica (ver R. Serik. Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del Derecho por medio de la persona jurídica. 1955; y J. Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, 1985.)
En el caso de autos considera este juzgador que habiendo constituido los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial y siendo ellos los únicos socios, esta Empresa se podría considerar como una extensión de la comunidad conyugal; el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de injusticia con el único socio – cónyuge (en este caso la parte actora). La misión del Juez de familia es de acuerdo a la letra y al espíritu del Legislador Civil del 82 preservar el patrimonio familiar a través de las medidas que estime pertinentes. Por tanto considera esta alzada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores actúo conforme a derecho cuando dictó las medidas preventivas contra las empresas… (Omissis)… procurando un “remedio” jurídico para salvaguardar los intereses de la única socia (socio siu generis por ser la cónyuge cuyos gananciales podrían verse a riesgo) y no atentó contra la personalidad jurídica de dicha empresa por tratarse luego este análisis, de un patrimonio originando en la comunidad de gananciales de los cónyuges… y así se declara. Exp.: Nº 10435…”

Como colorario, se puede observar que nuestra jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación y toma el levantamiento del mismo como remedio o solución a tal circunstancia con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, estableciendo que cuando la sociedad mercantil o empresa utiliza investida de su capacidad de persona jurídica con intereses o fines distintos a los establecidos en sus estatutos sociales, las cuales implica la intención de cometer un daño en fraude a la ley, defender la comisión de un delito, entre otros; se puedan analizar esos elementos con el fin de determinar lo que la actuación de la empresa persigue y esconde.
Siendo ello así el Juez, estaría facultado para indagar sobre a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia y negociaciones de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Álvarez Toledo Quintana “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la referida teoría, señalo lo siguiente:
“… (Omissis)… Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos `privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas. En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios. Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paúl Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo…”

Establecido lo anterior, este Tribunal accidental de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente y con especial atención a los documentos sobre los cuales versa la oposición observa, en primer lugar que los ciudadanos MARIA ISABEL ALBITREZ BARRO Y OLEGARIO LLASAHG CERDA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.995, por ante la oficina de registro de estado civil de Municipalidad Distrital de independencia de la República del Perú.
En segundo lugar, se desprende que la empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., fue constituida en fecha 04 de Mayo de 1995, tal como se evidencia de su acta constitutiva, que se encuentra agregada a los autos.
Igualmente, se constató tal como se desprende de los folios 64 al 69 de la primera pieza del cuaderno principal, que por acta de asamblea la cual quedó inscrita bajo el número 41, tomo 2 A de 1997, de fecha dieciocho de marzo de 1997, la empresa SERVILLAG, C.A. representada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, hizo aumento de capital de Tres mil Bolívares fuertes (3.000,00 Bs. F.) a Diez mil Bolívares fuertes (10.000,00) y el cónyuge suscribió siete mil (7.000,00) acciones las cuales pagó con un crédito personal a su favor.-
Pasa ahora quien juzga a analizar la procedencia del corrimiento del velo a que se ha hecho referencia, previo cumplimiento de los requisitos fundamentales que permitirán determinar la procedencia del mismo, tomando en cuenta que el opositor ejerció su derecho a la defensa y proporcionó un material probatorio para demostrar que no ha cometido hechos fraudulentos, y menos aún ha ocultado bienes de la comunidad conyugal, a tal efecto, se observa la intención de cometer un daño en fraude a la ley; al respecto se desprende de los folios documentos que demuestran que la empresa antes referida en la persona de su director OLEGARIO LLASHAG CERDA, adquirió según consta del documento marcado con la letra “M” cursante a los folios 143 al 148 de la pieza número 1 del cuaderno de principal, dos bienes inmuebles descritos en el mencionado documento, así mismo se observa que las otras adquisiciones de bienes inmuebles como contratos de arrendamientos e hipotecas según se desprende de los documentos marcados con las letras “C, C-1, D, E, F, F1, G, H, I, J, K, L, N, Ñ, O, P, Q, Q-1 y R,” figura solamente el demandado de autos, así como las hipotecas que adquirió el mencionado demandado tal como se evidencia de los anexos antes mencionados, observando además que dichos bienes fueron adquiridos entre los años 1996 y 2007, fechas estas posteriores al matrimonio contraído entre los ciudadanos MARIA ISABEL ALBITREZ BARRO Y OLEGARIO LLASAHG CERDA, quedando claro para esta jurisdicente que se encuentra concentrada la administración en uno solo de los cónyuges, lo que tiende a prestarse para encubrir la realidad patrimonial, por tal razón considera quien juzga que los instrumentos consignados junto al escrito de oposición por el opositor no son suficientes para revertir la aplicación de la doctrina del corrimiento del velo corporativo.- Y así se declara.
Establecido lo anterior, tomando en cuenta que para la fecha 18 de marzo de 1997, según consta de acta de asamblea se realizó un aumento de capital de Tres mil Bolívares fuertes (3.000,00 bs. F.) a Diez mil bolívares fuertes (10.000,00) y el cónyuge suscribió siete mil (7.000,00) acciones y visto que el matrimonio fue realizado en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (04-11-1995), debe esta Juzgadora declarar indefectiblemente como será establecido en la dispositiva del presente fallo, parcialmente la procedencia de la oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal natural a cargo del abogado Ramón José Villegas Gómez, en fecha 11 de abril del 2007, hecha por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, en su carácter de parte opositora. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN de la parte opositora a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, contra la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, representada por su apoderado judicial abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO todos antes identificados.
En consecuencia, PRIMERO: Se revoca la medida de embargo decretada por el tribunal en fecha 11-04-2007, solo sobre la cantidad de MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de las CINCO MIL (5.000) afectadas por la medida de embargo. En consecuencia se mantiene la medida de embargo sobre TRES MIL QUINIENTAS (3.500) ACCIONES, pertenecientes al ciudadano Olegario Llashag, que posee en la Empresa SERVICIOS LLASHAG, C.A., (SERVILLAG C.A,).
Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del estado Guárico.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el último día del lapso legal establecido para hacerlo.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la ciudad de Calabozo, a los doce días del mes de enero de dos mil dieciséis (12-01-2016).-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YUMARA CAMACHO

GN/YC/dflores.-