REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 8962-11.-
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA NICOLOSI y LUCÍA NICOLOSI DE LISTI.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
En la presente causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA, seguido por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.689, contra las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCÍA NICOLOSI DE LISTI, italianas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-169.746 y E-169.747, la abogada FELICIA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.003.986, de este domicilio, e inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 4.614, en su carácter de Tercer Conjuez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 13/05/2.014 (folio 575), se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente incidencia en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-15-3999 de fecha 10-11-2.015, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 10/12/2.015, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 14/12/2.015 y agregado a los autos el 16/12/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 07/01/2016 y constituyendo el tribunal accidental el día 12/01/2.016.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta la Juez inhibida en su diligencia de inhibición de fecha 13/05/2.014, que en la presente causa (…), esa juzgadora observa que mediante oficio N° 115, de fecha 24/04/2.014, se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentivo de la decisión definitiva dictada por ese tribunal de alzada dictada en fecha 31/03/2.014 declarando la reposición de la causa al estado de nueva fijación de oportunidad para la evacuación de pruebas ante el tribunal comisionado, y revocando el fallo dictado por ese juzgado accidental en fecha 07/11/2.013; y que en virtud a que fue revocada la decisión definitiva pronunciada por esa juzgadora, es evidente que para continuar conociendo la presente causa que le fue ordenada reponerla, se encuentra comprendida en la causal de recusación por haber emitido previamente opinión sobre la causa, causal contentiva en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se inhibe de seguir conociendo en el presente expediente.
Es por ello que se inhibe en base a lo establecido por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declara.
En ese sentido, establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.-
Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por la ciudadana Jueza, en el sentido de que en fecha 07/11/2.013 dictó sentencia en este expediente Nº 8962-11 donde es llevado el presente juicio, en cuya causa declaró SIN LUGAR la Acción Merodeclarativa de Concubinato, decisión que consta en actas procesales, habiendo efectivamente emitido opinión en dicha causa la mencionada juez inhibida; por tal motivo, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 eiusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Tercer Conjuez del tribunal, la ABOGADA FELICIA LEÓN ABREU, plenamente identificada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, quince de enero del año dos mil dieciséis (15/01/2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YC/dflores.-
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