REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9068-12.-
PARTE INTIMANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F.
PARTE CO-INTIMADA: EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.
En la presente causa por INTIMACIÓN, seguida por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL G., contra la empresa DESARROLLO FOKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A., llevada en el expediente Nº 9068-12; el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 19/11/2.013 (folios del 31 al 33 de la presente pieza), se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-15-3999 de fecha 10-11-2.015, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 10/12/2.015, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 14/12/2.015 y agregado a los autos el 16/12/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 07/01/2016 y constituyendo el tribunal accidental el día 12/01/2.016.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido en su diligencia de inhibición, que en la presente causa (…), ese juzgador observa que del análisis y revisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Leobardo Montoya, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano Nelson a. Sutil García, contra la empresa Desarrollo Folklórico “El Palito De Merey” Sucesores Oropeza C.A., en fecha 03 de diciembre de 2012, en el presente expediente nomenclatura interna de este Tribunal, dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de Intimación interpuesta por el abogado Leobardo Montoya, en contra de la empresa antes mencionada; en este sentido, que observando la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la cual declara la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la cognición admita la demanda y ordene la intimación de la demandada en la persona de su representante legal; y además, se revocaron las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declararon inadmisible la demanda de Intimación y la que declaró improcedente la reposición al estado de declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenándose así reponer la causa y declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LEOBARDO MONTOYA; que ante estas decisiones del Juzgado Superior y al pronunciarse el juez inhibido sobre la admisibilidad de la demanda, que es evidente que tal circunstancia constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; pues le correspondería pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, que sobre lo cual ya plasmó su criterio sobre el punto en referencia, y que por tanto, en virtud de esta circunstancia y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación, considera su deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda, por haber emitido opinión. Es por ello que se inhibe en base a lo establecido por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declara.
En ese sentido, establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.-
Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por el ciudadano Juez, en el sentido de que en fecha 03/12/2.012, en el presente expediente nomenclatura interna de este Tribunal, dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de Intimación en este expediente Nº 9068-12 donde es llevado el presente juicio, decisión que consta en actas procesales, habiendo efectivamente emitido opinión en dicha causa el mencionado juez inhibido; por tal motivo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 eiusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el juez natural del tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, quince de enero del año dos mil dieciséis (15/01/2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:28 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YC/dflores.-
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