REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO. EXPEDIENTE Nº: 7423-07.-

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.923 y de este domicilio, según poder que riela al folio 42 de la primera pieza del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA: OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.225, según poder que riela al folio 213 de la segunda pieza del cuaderno principal.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12/12/2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 05/02/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 10/02/2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 13/02/2014, avocándose por auto de fecha 18/02/2.014 y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-
Correspondiendo que este tribunal accidental se pronuncie sobre la presente causa principal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes;
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados en fecha 12/01/2.007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.923 y de este domicilio, según poder que riela al folio 42 de la primera pieza del cuaderno principal, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; y de este domicilio, por Divorcio fundamentado en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, es decir adulterio.
En fecha 30/01/2.007, fue declinada la competencia a este juzgado, y recibido el expediente mediante oficio Nº 172 (folio 20), dándosele entrada mediante auto de Por auto de fecha 15/03/2.007 (folio 22) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 412-07, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
Del folio 185 al 193 (ambos inclusive) de la pieza número 1 del presente expediente, rielan las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, logrando el alguacil de este tribunal la citación personal dejando constancia de la consignación de la boleta debidamente firmada; y asimismo, constan las actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y su opinión favorable a la presente causa.
Cursa al folio 196, acta de fecha 09/07/2.007, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció la demandante asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la accionada como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 204, acta de fecha 25/09/2.007, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció la demandante debidamente asistida de abogado; dejándose constancia de la incomparecencia tanto del accionado como del Fiscal Décimo del Ministerio Público; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. La actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Del folio 210 al 223 (ambos inclusive) de la segunda pieza del cuaderno principal, cursan actuaciones relacionadas con la contestación y sus anexos por parte del apoderado judicial de la parte demandada; así como la comparecencia de la actora a insistir con la demanda que cursa al folio 224.
En fecha 04/10/2.007, folio 225, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el 03/10/2.007 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregaron a los autos (folios 232 al 254, así como los 255 al 262), escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial del demandado, así como por la parte actora, y se dieron por admitidas las mismas debido a que la contraparte no hizo oposición y el tribunal no se pronunció en el lapso previsto en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 11/02/2.008 (folio 281 al 284).
Cursan desde el folio 294 al 302 y de los folio 346 al 350 de la pieza número 02 de cuaderno principal, actuaciones contentivas de la inhibición del juez natural y la convocatoria de los conjueces de este tribunal.-
Cursan desde el folio 303 al 344, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos, promovidos por la parte actora en la presente causa, de los cuales solo rindieron su declaración a viva voz los ciudadanos RAMONA JOSEFINA GUEVARA, PATRICIA SANTOS DE ALAS, ESTEFANÍA RAMONA GONZÁLEZ, ROBERTO GALDON PORRERO, HERMELINDA HUINCHO DE ZANGA; conforme al interrogatorio que se les formuló; y la declaratoria de desierto de los actos de los testigos restantes, ciudadanos MAIGUALIDA FIGUEREDO, ISIDRO RAMÓN VALOR, LIDIA AUDINO VALENCIA, MARIO AUDINO VALENCIA Y FRANCHESCO MARMO.
Cursan a los folios 417 al 439, actuaciones tendentes a la designación, nombramiento, juramentación y aceptación de juez especial.-
Por auto de fecha 08-06-2009 (folios 465 y 466 de la pieza principal Nº 2) el tribunal accidental acordó un tiempo perentorio para la consignación de prueba de informes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., y así mismo se fijó el término de presentación de informes en la presente causa una vez vencido el lapso anterior, consignando la parte demandada su respectivo escrito de informes (folios 469 al 479).
Así mismo consta al folio 491, de la segunda pieza del presente juicio inhibición de la juez especial abogada ALVA JUDITH MOTA, el cual la contiene.-
Consta a los folios 499 al 509, actuaciones de nombramiento, juramentación, aceptación, constitución del tribunal accidental por parte de quien decide abogada GLENDA K. NAVARRO A.
Riela a los folios 510 al 511, resolución de incidencia de inhibición de la abogada ALVA JUDITH MOTA.-
Por auto de fecha 18-09-2014 (folio 512) el tribunal ordenó reponer la causa al estado de que constara en autos la prueba de informes admitida por el tribunal natural, dicho auto fue apelado por la parte demandada, oyéndose la misma y constando las resultas de dicha apelación cursantes a los folios 03 al 42 de la pieza número 03 de la causa principal.-
Por auto de fecha 08-06-2015 (folio 44) este tribunal en cumplimiento con la sentencia de fecha 09-03-2015 dictada por el tribunal de alzada dictó auto para mejor proveer y oficio a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV) y se instó a la parte interesada a consignar la nueva dirección de la misma, a los fines de librar el oficio correspondiente, cumpliendo así la parte actora con su carga, este tribunal accidental en fecha 29-09-2015 acordó oficiar a la empresa mencionada supra. Se libró oficio, cursando dichas resultas al folio 48 de la pieza número 03 del presente juicio.-


SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 04/11/1.995, por ante el Registro estado Civil de la Municipalidad Distrital de independencia, Provincia de Lima, departamento de Lima, Republica del Perú, la cual demuestra con el acta de matrimonio nro. 043345 la cual previo cumplimiento con las formalidades consulares fue inserta por ante la antigua prefectura del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 19-01-1999, quedando asentada bajo el nro. 05, folios 13 fte. Al 15 fte cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que luego de su matrimonio se trasladaron a este país y fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, en el edificio Mondolfo piso 2, apartamento nro. 3, ubicado en la carretera nacional vía san Fernando estado Apure, lugar este donde fijaron su última residencia.-
Que al inicio de su matrimonio la relación era armoniosa, claro con discusiones normales entre los cónyuges, pero con el tiempo fue desapareciendo, tomando su cónyuge una conducta hostil hacia su persona y constantemente le profería palabras obscenas, vejaciones y humillaciones, dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, y en la ultima quincena del mes de febrero del 2002, abandono el hogar argumentando que tenia otra pareja.
Que a pesar de que le había manifestado que tenía otra pareja ella abrigaba la esperanza de su regreso al hogar, circunstancia esta que nunca ocurrió, por el contrario se mudo con su otra pareja a la dirección descrita en el libelo.
Que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil.-
Que invoca la doctrina sobre el adulterio sostenida en sentencia nro. 5, por la sala de Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 01 de febrero del 2006
Que de la relación adulterina de su cónyuge con la ciudadana BELKYS YANETT VILLAVICENCIO CEDEÑO, procrearon dos hijos que llevan por nombre MARY ANDREINA nacida el 03 de junio de 1999 y el segundo lleva por nombre Julio Eduardo, nacido el día 13 de septiembre del 2002, cuyo reconociendo lo hicieron sus padres ante el registro civil se desprende la mutua, ininterrumpida y procreativa cohabitación como pareja por mas de cinco años hasta el día de hoy, habida entre los mencionados ciudadanos.-…. omissis..- fundamentando la presente acción en el ordinal 1ª del artículo 185 y el artículo 191 del código civil en concordancia con los artículos 754 y 755 y siguientes del código de procedimiento civil.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal primera del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación del demandado se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Siete mil millones de bolívares (7.000.000.000,00).-

Por otra parte, siendo la oportunidad legal correspondiente para los actos conciliatorios, el demandado no hizo acto de presencia en ninguno de ellos, con la sola asistencia de la actora y su abogado.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de su apoderado judicial, abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, la parte demandada contestó la demanda mediante escrito presentado en la oportunidad del acto para hacerlo, señalando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que el alegato del adulterio no puede prosperar en razón de ser cierto, fue perdonado y al serlo desaparece la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil.
Que la parte demandante, admite el perdón o reconciliación cuando afirma “… que aun cuando su esposo Olegario Llashag Cerda le informo que había constituido unión de pareja permanente con otra mujer, y que había decidido marcharse de la residencia en común para hacer vida marital con otra mujer, siempre abrigó la esperanza de su regreso… es decir, la actora admite que la realidad que afirma de la unión de su esposo con otra mujer, nunca fue en realidad un agravio capaz de incomodarla al extremo de considerar imposible la vida en común configurándose el perdón que aniquila la acción.
Que la parte demandante tuvo conocimiento que en fecha 3 de junio de 1999 de aquella unión que ella llama adulterina nació la niña Mary Andreina, es decir la niña nació doce días antes a la interposición de la primera demanda de divorcio contra su mandante por abandono voluntario y no fue por adulterio, demanda esta que fue desistida por motivos a la reconciliación entre las partes.
Que la actora en fecha 18 de julio del 2000 accionó nuevamente en divorcio contra su cónyuge por las causales 2 y 3 del articulo 185 del código civil, y en esta segunda demanda tampoco se elige el adulterio como causal de Divorcio.
Que al quedar demostrado con la propia confesión de la demandante que hubo con bastante anterioridad a la introducción de la demanda, reconciliación o perdón desaparece el derecho de solicitar el Divorcio.-
Que finalmente rechazó el escandaloso monto en el que se ha estimado el valor de la de acción.-

Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció asistida de su abogado a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folios 255 al 258 y sus anexos hasta el folio 262 de la pieza principal Nº 02.
 Consignó junto al libelo copia del acta de matrimonio marcado con la letra “A”, cursante al folio 08 de la pieza principal Nº 01. En cuanto a dicho instrumento, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-
 Consigno junto al libelo copia simple del contrato de comodato entre la Sociedad Mercantil Centro Comercial Audimar C.A., en la persona de su presidente con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, por un apartamento ubicado en la avenida Octavio Viana frente al aeropuerto en esta ciudad, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 27-02-2002, anotado bajo el nro. 53, tomo 08 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, cursante al folio 09 al 11 de la pieza principal Nº 01.
En cuanto a dicho instrumento, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-
 Consignó junto al libelo y ratificó en el escrito de pruebas, marcadas con las letras C y D, copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes MARY ANDREINA y JULIO EDUARDO.-
En cuanto a dichos instrumentos, este tribunal accidental observa; que el mismo es un documento público que no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria; por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.-
 Consigno marcado con letras ”A”, “B”, “C” y “D”, documentales referidas a facturas emitidas con motivo de la prestación de servicio de electricidad y teléfono a nombre de su representada, como titular de pago o suscripción de contrato de servicio, donde aparece claramente su dirección, esto con el objeto de demostrar el lugar en que habita su representada.
En cuanto a estas documentales se observa que son instrumentos emanados de terceros y cuya ratificación mediante la prueba testimonial no fue promovida por la parte interesada, motivos por las cuales ningún valor probatorio se le otorga, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Promovió prueba de informes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), cuya resulta cursa al folio 48 de la pieza número 3 del cuaderno principal.-
En lo que respecta a esta prueba, considera quien juzga que no aporta elementos suficientes que conlleven a la convicción de la juez a la demostración de la causal alegada, por tal razón ningún valor probatorio se le otorga.-
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados los ciudadanos RAMONA JOSEFINA GUEVARA, PATRICIA SANTOS DE ALAS, ESTEFANÍA RAMONA GONZÁLEZ, ROBERTO GALDON PORRERO, HERMELINDA HUINCHO DE ZANGA; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales, siendo declarados desiertos los actos de los testigos MAIGUALIDA FIGUEREDO, ISIDRO RAMÓN VALOR, LIDIA AUDINO VALENCIA, MARIO AUDINO VALENCIA Y FRANCHESCO MARMO.
Del análisis exhaustivo realizado a cada una de las deposiciones de los testigos antes referidos, cursantes a los folios 326 al 339 de la pieza número dos del cuaderno principal, quien juzga observa que las respuestas dadas por los mencionados testigos a la pregunta número cuatro, a excepción del ciudadano ROBERTO GALDON, todos manifestaron que los ciudadanos MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS Y OLEGARIO LLASHAG CERDA, iniciaron su vida marital antes del matrimonio, circunstancia ésta que no es materia a resolver en el presente conflicto; asimismo, de las declaraciones realizadas por los testigos se desprende que no tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente acción. Igualmente, se constata que dichas declaraciones solo son indicios que en ningún modo ubican a los testigos in situ presenciando el acto carnal, pues siendo que las pruebas bajo análisis no ofrecen a quien juzga elementos de convicción para la resolución del presente litigio, por tal razón ningún valor probatorio les otorga.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte el apoderado judicial de la parte DEMANDADA, abogado RÓMULO A. VILLAVICENCIO N., consignó junto al escrito de contestación y promovió el siguiente material probatorio;
 Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión judicial expresa que efectúa la demandante en su libelo de demanda atañedera al perdón sobrevenido de los hechos configurativos de la causal de adulterio sobre la que fundamenta su demanda de divorcio, configurada de la manera siguiente:
“A pesar que mi esposo OLEGARIO LLASHAG CERDA me informó que había constituido unión de pareja permanente con otra mujer, y que había decidido marcharse de nuestra residencia común para hacer vida marital con ella, siempre abrigue la esperanza de su regreso.”
 Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión judicial del perdón que naturalmente se desprende de las circunstancias de que muy a pesar de que la demandante manifiesta en su demanda haber estado en cuenta que en fecha 03 de junio de 1.999 el demandado había tenido una hija con su pareja, ella no obstante en la demanda de divorcio incoada en fecha 15-06-1.999 no alude para nada este hecho y funda su demanda en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
 Reprodujo, promovió e hizo valer la confesión judicial del perdón que obviamente se deduce del hecho de que siendo de pleno dominio o conocimiento de la demandante de que su marido había procreado en fecha 03 de junio de 1.999 una niña con su nueva pareja en la segunda demanda que introduce en fecha 18 de julio del 2.000 tampoco hace valer esa circunstancia del nacimiento como causal de su acción si no que funda su demanda en las causales segunda tercera del mencionado articulo 185 del Código Civil.-
En lo que respecta a estas pruebas de confesiones judiciales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal accidental en total apego a la (vid sentencia de la Sala de Casación Civil n° 347 de 2 de noviembre de 2001) asi como la sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala sostiene; que, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente,…. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’, es por esta razón que esta juzgadora considera que la manifestación de la parte debe estar acompañada del ánimo correspondiente; es decir, que tenga el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte y en el caso bajo estudio se evidencia con toda claridad, que la demandante no tiene el ánimo o propósito de confesar a favor del demandado, por el contrario, a criterio de esta juzgadora sus manifestaciones fueron emitidas para enervar su pretensión ante el órgano jurisdiccional para obtener una respuesta bien sea favorable o no, según lo alegado y probado en autos; razón suficiente que conllevan a quien juzga a DESESTIMAR dicha prueba.
 Reprodujo, promovió e hizo valer las documentales referidas a; demandas de divorcio, copias de los respectivos libelos de demandas, es decir, tanto la incoada por ante este mismo Juzgado en fecha 16-06-99 como la de fecha 18 de julio de 2000, las cuales acompañó distinguidas con las letras “A” y “B”.
En lo que respecta a estas documentales, referidas a copias de las demandas de divorcio interpuestas por la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, con distintas causales, considera quien aquí juzga que dichas instrumentales no son suficientes para demostrar lo pretendido por el demandado en cuestión, ya que todo cónyuge tiene derecho de accionar el órgano jurisdiccional cuando considere que se encuentra irremediablemente rota la relación, tal como lo prevé el artículo 184 de código civil venezolano vigente, por tal razón ningún valor probatorio se le otorga a las mencionadas instrumentales.-
 Acompañó legajo debidamente certificado tanto de la referida demanda de fecha 16-06-1.999, como del desistimiento hecho por la demandante MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS de aquella demanda y la aceptación de tal acto por parte del demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, distinguido con la letra “C”.
En cuanto a la instrumental antes identificada, por tratarse de traslado de instrumentos públicos que hacen fe, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil.
 Promovió la prueba de confesión, prueba esta que fue admitida por el tribunal natural y se libró la citación personal de la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, parte actora, observándose de los autos específicamente a los folios 276 y 277 de la pieza número 02 del cuaderno principal, que no fue citada la ciudadana antes referida, en razón de que se encontraba fuera del país; es decir, dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual ningún valor probatorio se le otorga.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 759: Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario.-


En el caso de autos, la parte demandada dio expresa contestación a la demanda y promovió pruebas a través de su apoderado judicial, quedando la demanda contradicha conforme a lo dispuesto por el Artículo 759 eiusdem, y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió copia del acta de matrimonio marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de comodato entre la Sociedad Mercantil Centro Comercial Audimar C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, por un apartamento, consignó y ratificó en el escrito de pruebas marcadas con las letras C y D, copias simples de las partidas de nacimientos de los adolescentes MARY ANDREINA y JULIO EDUARDO, asimismo, consignó marcados con las letras ”A”, “B”, “C” y “D”, documentales referidas a facturas emitidas con motivo de la prestación de servicios de electricidad y teléfono a nombre de su representada, como titular de pago o suscripción de contrato de servicio donde aparece claramente su dirección. De igual manera, promovió prueba de informes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), cuya resulta cursa al folio 48 de la pieza número 3 del cuaderno principal, las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados los ciudadanos RAMONA JOSEFINA GUEVARA, PATRICIA SANTOS DE ALAS, ESTEFANÍA RAMONA GONZÁLEZ, ROBERTO GALDON PORRERO, HERMELINDA HUINCHO DE ZANGA; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales rindiendo declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron, siendo declarados desiertos los actos de los testigos MAIGUALIDA FIGUEREDO, ISIDRO RAMÓN VALOR, LIDIA AUDINO VALENCIA, MARIO AUDINO VALENCIA Y FRANCHESCO MARMO.
Pues bien, expuesto lo anterior este tribunal para decidir observa; que la parte actora demanda en Divorcio al ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, invocando la causal de adulterio prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, y al respecto considera necesario traer a colación lo que han sostenido los autores y la doctrina;
El adulterio es una figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como:
“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Asimismo, afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Ahora bien, la actora interpuso la causal de adulterio en la presente demanda por divorcio, prevista en el numeral 1° del artículo 185 eiusdem, cuya demostración centró en la filiación que aparece de documentos públicos, donde consta que su esposo reconoció a los hijos que obtuvo de la relación adulterina, manifestando que de esa relación tuvo como consecuencia el nacimiento de dos hijos que llevan por nombre MARY ANDREINA y JULIO EDUARDO, que aparecen como hijos de otra persona distinta a la de ella que es su actual esposa.
Expuesto lo anterior y planteada como ha quedado la situación de autos en la presente causa, y tomando en cuenta que para la justificación de una solicitud de divorcio es necesario acreditar la existencia de una unión conyugal, cuyo vínculo desea disolverse, circunstancia que aparece documentada del acta de matrimonio cursante al folio (08 y su vto.), el cual fue valorado por este tribunal accidental anteriormente, en la que se desprende que se acredita la residencia en el país por más de diez años y así mismo conforme a la cual aparece que en fecha 04 de noviembre de 1995 los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA Y MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS contrajeron matrimonio, y así se establece.-
Pues bien, fue consignada de igual forma por la actora a los folios (12 y 15 de la pieza Nro. 1) copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes MARY ANDREINA y JULIO EDUARDO, quienes hubieren nacido la primera el día 03 de junio del año 1999 Y el segundo el día 13 de septiembre del año 2002, siendo sus padres los ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA y BELKYS YANETT VILLAVICENCIO CEDEÑO, instrumentos estos que fueron apreciados y valorados anteriormente en esta sentencia y de los cuales resulta acreditada la filiación de los adolescentes antes mencionados, y así se establece.
Establecido lo anterior y considerando quien aquí juzga traer a colación un caso similar,procedo a invocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Junio de 2004, en el juicio de divorcio seguido por JOSÉ MANUEL TERÁN TORREALBA y DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA, en la cual estableció lo siguiente;
“… omissis La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso del adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (ver artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNA), y así se establece…. Omissis…

Ahora bien, en total apego a la sentencia parcialmente transcrita mal podría esta Juzgadora configurar a la declaración de la filiación como una prueba para que constituya un delito, ya que nuestra Carta Magna y Las Leyes Especiales establecen a los niños niñas y adolescentes el derecho a gozar del apellido de su madre y padre entre otros, considerando que estos derechos son fundamentales y que deben ser garantizados por el Etado y los padres, por esta razón ha sido negado tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria,que la declaración de la filiación configure una prueba para demostrar el adulterio ya que han sido contestes los doctrinarios, en considerar harto difícil la determinación de la causal de Adulterio como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial, es por esta razón que revisadas todas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, tanto documentales, de informes así como las testimoniales evacuadas que ya fueron desestimadas por quien juzga ya que dichas declaraciones solo son indicios que en ningún modo ubican a los testigos in situ presenciando el acto carnal, considerando que dichas pruebas en nada ilustran a esta Juzgadora sobre la consumación del acto carnal entre el demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA y su presunta pareja adulterina BELKYS YANETT VILLAVICENCIO CEDEÑO.
Por cuanto tales elementos son concurrentes, pues al no haber sido probado el primero ya dilucidado, se hace innecesario entrar a analizar al segundo de ellos.
Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, esta Juzgadora considera que la actora no logró demostrar el adulterio alegado en contra del demandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna que conlleven a la convicción de quien juzga elementos suficientes para demostrar la causal de adulterio alegada. Así se decide.
Por otra parte, observando quien juzga de todo el iter procesal, que se desprende de los autos que se encuentra irremediablemente rota la relación y que nadie esta obligado a permanecer casado toda la vida si los cónyuges no lo desean y no se puede tener el matrimonio como castigo; considera esta juzgadora traer a colación y aplicar en el caso de autos el criterio dispuesto y reiterado mediante sentencia de fecha 14/01/2.009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 6410-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, juicio por DIVORCIO seguido por HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, en la cual se estableció que:
“…debiéndose tomar en consideración, como bien lo estableció nuestro más alto Tribunal, a través del criterio contentivo de la Sentencia Nº 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta alzada comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos… llevan a la convicción de éste Juzgador, la conducta de los cónyuges que hace propicia la causal de divorcio de Injuria, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LÓPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto, por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la pérdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual hace que a criterio de esta Superioridad estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.”

Ante lo expuesto, indudablemente que la actitud de imposibilidad de vida en común mostrada por las partes y tomando en cuenta que se encuentra rota la relación por el incumplimiento de los deberes que el artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio, considera quien juzga aplicar en el presente caso el divorcio solución.-
Con base a la motivación precedente, este Tribunal Accidental considera que en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada, y por lo evidenciado en las actas procesales, no queda en la presente causa, otra alternativa para esta Juzgadora que declarar la disolución del vínculo matrimonial, dada la pérdida de las obligaciones recíprocas que se deben ambos cónyuges; todo lo cual ha llevado a la convicción de esta Juzgadora, a que de la conducta de los cónyuges se desprende a los autos hechos que hacen insoportable la vida en común entre ellos, lo que hace propicia la procedencia del divorcio, sin que quede otra alternativa a este tribunal que declarar la disolución del vínculo matrimonial, en vista de la pérdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual hace que a criterio de esta jurisdicente aún cuando no fueron llenos los extremos de ley para configurarse la causal invocada por la actora, sin embargo, está configurada la concepción del divorcio como solución, constituido como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general, y como consecuencia de lo antes expuesto, la presente demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.082.861, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por el abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.923, incoada contra el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E.-82.082.862; con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente citado.
SEGUNDO: Queda en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha en fecha 04/11/1.995, por ante el Registro estado Civil de la Municipalidad Distrital de independencia, Provincia de Lima, departamento de Lima, Republica del Perú, la cual se demuestra con el acta de matrimonio nro. 043345 y que previo cumplimiento con las formalidades consulares fue inserta por ante la antigua prefectura del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 19-01-1999, quedando asentada bajo el acta Nro. 05, folios 13 fte tomo I.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, al ser totalmente vencido.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (19/01/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GKNA/YC/dflores.-