REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 6389-04.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.
PARTE DEMANDADA: TECNO DIESEL WILDOMAN C.A, ALMAKA C.A, DOMINGO LIBERATI DI BATISTA Y OTROS.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-846.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2155, contra TECNO DIESEL WILDOMAN C.A, ALMAKA C.A, DOMINGO LIBERATI DI BATISTA y otros, la abogada FELICIA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.003.986, de este domicilio, e inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 4.614, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 23/10/2.008 (folio 372 pieza Nº 2), se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-15-3999 de fecha 10-11-2.015, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 10/12/2.015, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 11/01/2.016 y agregado a los autos el 11/01/2.016, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 14/01/2016 y constituyendo el tribunal accidental el día 19/01/2.016.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Que al folio 40 de la pieza Nº 3, riela auto de fecha 27-02-2013, mediante el cual el tribunal natural recibió el presente expediente procedente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentivo de la decisión definitiva dictada por ese tribunal de alzada dictada en fecha 28/01/2.013, declarando la reposición de la causa al estado en que, visto el escrito presentado por la Juez Accidental abogado FELICIA LEÓN ABREU, antes identificada, donde se inhibe de conocer la presente causa, y visto el transcurso del término de allanamiento, se ordena al tribunal natural, se sirva convocar a un nuevo con juez en el orden consecutivo, a los fines de que decida la inhibición presentada por la referida juez accidental, a los fines de salvaguardar el debido proceso de orden constitucional corrigiéndose así el desorden procesal subsiguiente y así lo estableció. Asimismo, se declaró la nulidad de todo lo actuado por dicha juez accidental, a partir del momento del vencimiento del lapso de allanamiento y así se estableció, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso (artículo 49.1º constitucional y 7 procesal) y el derecho de defensa de las partes en el proceso (artículo 15 adjetivo civil).
En consecuencia, este tribunal accidental procede a analizar lo siguiente: manifiesta la Juez inhibida en su diligencia de fecha 23/10/2.008, que en virtud que cursa al folio 389 de la pieza Nº 2 del presente expediente, poder apud-acta conferido por la parte demandada al Abogado LEOBARDO MONTOYA, quien en otras causas que señaló la ha recusado utilizando argumentos que consideró falsos y mal intencionados, influyendo en su ánimo y originando enemistad entre el mencionado abogado y su persona, por lo que consideró estar comprendida en causal de recusación y que es su deber inhibirse en beneficio de una administración de justicia imparcial, es por ello que se inhibe en base a lo establecido por el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declara.
En ese sentido, establece el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.-
De lo anteriormente expuesto por la ciudadana Juez inhibida, en el texto de su diligencia presentada, se constata que la misma refiere que en otras causas las cuales señaló, el abogado LEOBARDO MONTOYA la ha recusado utilizando argumentos que consideró falsos y mal intencionados, señalando que tales situaciones influyen en su ánimo y originando enemistad entre el mencionado abogado y su persona, por lo que consideró estar comprendida en causal de recusación y que es su deber inhibirse de conocer la presente causa, en beneficio de una administración de justicia imparcial.
En lo que respecta a la manifestación del juez (a) inhibido (a), el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578, dejó por sentado lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.-
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentir imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…”
Así las cosas, esta juzgadora tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes explanado y acogiéndose a su vez a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, Exp. Nº 02-2403 SN 2140, la cual ha señalado que al confesar el juez su falta de imparcialidad, el juez natural debe desprenderse de la causa, como acertadamente –considera quien decide- actuó la Magistrada inhibida.
Además, también ha sostenido la jurisprudencia patria que lo dicho por el Juez inhibido debe tenerse como presunción de verdad y habiendo sido planteada la inhibición en causa legal, quien juzga considera acertada la decisión de la ciudadana Juez Accidental, Abogado Felicia León Abreu, y por tanto comparte y hace suyo los criterios jurisprudenciales antes mencionados, por lo que la inhibición planteada deberá declararse con lugar, como así se resolverá mas adelante.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Tercer Conjuez del tribunal natural, la ABOGADA FELICIA LEÓN ABREU, plenamente identificada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, veintidós de enero del año dos mil dieciséis (22/01/2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/yc.-
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