REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEÍS. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 6910-06.-

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A.-

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONEZ, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, .HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUIZ Y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A, contra la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONEZ, y otros antes mencionados e identificados a los autos; la Abg. ALVA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, Jueza Especial en la presente causa, mediante diligencia de fecha 17-09-2.014, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente causa la ABG. GLENDA KAHEEMIA NAVARRO ARRÁEZ, Juez Accidental de este Tribunal, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº C-J-15-3999, de fecha 10-11-2.015, para conocer o excusarse de conocer, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 14-01-2.016, constituyendo el Tribunal Accidental el día 19-01-2.016.-
El Tribunal Accidental para decidir observa, que la Juez inhibida hizo uso de tal institución del Derecho en virtud de haber proferido decisión en la presente causa mediante sentencia dictada por sí misma en fecha 06-06-2.014, por lo que consideró estar incursa en la causal establecida en Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declaró.-
En consecuencia, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, consideró su deber no conocer la presente acción, por haber emitido opinión sobre la misma.-
Así mismo, se observa que la Juez inhibida no fue allanada, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, es por lo que considera quien decide que la inhibición presentada fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, por lo que dicha inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Juez Especial en la presente causa, Abogada ALVA MOTA, plenamente identificada.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, veintidós de enero del año dos mil dieciséis (22-01-2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO ARRAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GKNA/YC/zf.-