REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 9230-14-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE”

SOBRE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.566.376.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ, SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 998.488, 70.410 y 203.242 respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 55.

Revocado el poder al abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, por escrito de fecha 19/01/2.015, folio 60.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.035.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.176, según poder apud acta que riela al folio 70.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud que el Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la causa, hechas las convocatorias de ley, correspondió a quien suscribe la designación de Juez Accidental mediante auto fechado 23/10/2.015, siendo notificada el día 27/10/2.015 y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley según diligencia de fecha 30-10-2.015 (folio 111), constituyendo el Tribunal Accidental por Auto de fecha 04/11/2.015 (folio 112). En sentencia de fecha 09/11/2.015 declara con lugar la inhibición propuesta.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, por demanda presentada por escrito de fecha 12/08/2.014, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.566.376, debidamente asistido por el Abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 70.410, contra la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.035.
Por auto de fecha 13/08/2.014, el tribunal admite la demanda, acuerda la citación de la indicada demandada, librándose boleta.
Del folio 39 al 67 (ambos inclusive), constan las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la accionada, que al no ser localizada por la alguacil, se procedió a la publicación de carteles y la posterior designación de Defensora Ad Litem, a quien se ordenó citar; sin embargo, riela a los folios 68 y 69 escrito presentado por la demandada quien asistida de abogado comparece a darse personalmente por citada, y pasa a contestar también la demanda en fecha 08/04/2.015, y concediendo en esa misma fecha poder apud acta a su abogado, según folio 70; lo cual hizo que la Defensora Ad Litem anteriormente designada dejara constancia en fecha 10/04/2.015 (folio 71), que ya no seguiría con la defensa.
Cursa al folio 72, nota de secretaria dejándose constancia que el 17/04/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado en fecha 14/05/2.015, y agregado a los autos el 15/05/2.015; providenciando este tribunal sobre las mismas por auto de fecha 22/05/2.015.
Constan de los folios 81 al 84, los actos correspondientes a la declaración de los testigos promovidos, quienes rindieron declaración por la parte accionante, y respondieron a las preguntas y repreguntas los ciudadanos GABRIEL ALCANGEL MEREGOTE SALAZAR y LUÍS DEMETRIO TAIZÉN CARRILLO; y a los folios 85 y 86, constan los actos desiertos de los testigos DIANA KARINA SÁNCHEZ MÉNDEZ y ADEB ILBI.
Cursa al folio 87, nota de secretaría dejándose constancia que el 08/07/2.015, venció el lapso para la evacuación de las pruebas.
A los folios del 88 al 95, cursan tres escritos de Informes presentados el primero por la representación judicial de la parte accionante, y los dos últimos por la representación judicial de la parte accionada.
Riela al folio 99, nota de secretaría dejándose constancia que el 12/08/2.015, venció el lapso para la observación de los Informes.
Por diligencia de fecha 07/10/2.015, el juez natural se inhibe de conocer la presente causa, ante lo cual, por auto de fecha 13-10-2.015 se convoca a la primer Conjuez, librándosele boleta (folios 100 y 101), la cual fue consignada sin practicar por la alguacil del tribunal por no haberla localizado (folios 102 y 103).
Cursa a los folios del 104 al 107, la designación, notificación y excusa del Segundo Conjuez del Tribunal, Abg. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA.-
Consta al folio 108, la designación de Juez Accidental mediante auto del 23/10/2.015, siendo notificada el día 27/10/2.015 y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley según diligencia de fecha 30-10-2.015 (folio 111), constituyendo el Tribunal Accidental por Auto de fecha 04/11/2.015 (folio 112). En sentencia de fecha 09/11/2.015 declara con lugar la inhibición propuesta.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 04 de noviembre de 2.011, siendo las seis y media de la tarde, aproximadamente en compañía de su familia, se encontraba en terreno de su propiedad, adjudicado por la autoridad municipal, que se ubica en la carrera 15, entre calles 8 y 9, de esta ciudad de Calabozo; que se presentó a su terreno la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, diciéndole con términos groseros, que el terreno sobre el cual él se realizaba haciendo labores de limpieza y construcción, era de su propiedad. Que él le mostró a la ciudadana los documentos que acreditan su legítima posesión del terreno, pero que no obstante, no fue posible alcanzar un mínimo de razonamiento, y que la ciudadana se marchó sin novedad alguna.
Que sin ninguna razón la ciudadana de marras, inició un procedimiento penal en su contra, denunciándole por violencia de género, y que así lo recoge la sentencia que anexa al escrito libelar, manifestando la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA que él la había agredido. Que ella se querelló en contra él, por ante los tribunales penales, que lo sometió al escarnio público. Que la patraña decía (según los dichos del accionante) que su persona había atentado físicamente contra la humanidad de esa dama. Que se enlodó su buen nombre, labrado durante décadas trabajando en la empresa eléctrica CORPOELEC y cultivando su hermosa familia.
Que el caso por el delito de violencia física, fue llevado por ante el Tribunal de Juicio de Calabozo, Nº 02 de la ciudad, con el Nº JP11-P-2011-003055. Que la justicia declaró su completa inocencia (alega) de un hecho inventado que lo llevó a permanecer 48 horas de su vida, por primera vez, bajo las sombras de un tenebroso calabozo (48 horas). Que ese injusto proceso lo obligó a llevar por 712 días un proceso criminal que dio como resultado, de acuerdo con la DISPOSITIVA de la sentencia, la absolución.
Que la acción consciente de la demandada, intentó descalificarlo ante la sociedad, pero que no lo logró; y que sí le causó daños morales que pretende le sean resarcidos mediante intervención judicial.
Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que en el decurso de la acción de daños morales, debe probar los dos extremos, el primero el hecho dañoso, que según el accionante, este se demuestra con el expediente que se le abrió por violencia de género el 04/11/2.011, y que se cerró el 17/10/2.013; y segundo, que sobre lo referido a la magnitud de los daños, señala que es la medida para la indemnización en las que (alega) se toma en cuenta las condiciones ciudadanas del individuo al cual se la ha causado el daño, y que ello lo demuestra por ser padre de familia.
Que por eso, demanda formalmente a la accionada, para que le pague o sea condenada por el tribunal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), equivalentes a 377.952,75 Unidades Tributarias, así como el pago de costas y costos procesales.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana accionada, CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, asistida del abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, ya identificado, a través de escrito de fecha 08/04/2.015, dió contestación a la demanda; en el mismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de hechos como en el derecho la demanda presentada, alegando que es contradictoria entre ella misma, y que no se refiere en los hechos ni en el derecho a la verdad.
Rechaza, niega y contradice que su persona se hubiera querellado contra el accionante.
Rechaza, niega y contradice que ella haya intentado descalificarlo ante la sociedad.
Rechaza, niega y contradice que le haya causado daños y perjuicios que afecten al accionante o que le afectaren por siempre.
Rechaza, niega y contradice que los hechos narrados por el demandante sean razones suficientes para que acuda a demandar daños y perjuicios.
Rechaza, niega y contradice que deba pagar por daños la suma de 48.000.000,00 Bolívares.
Rechaza, niega y contradice que deba pagar costas y costos procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Al folio 73, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante:
Promovió las siguientes documentales:
- Constancia de buena conducta expedida por la abogada Alvany Carolina Urbaneja Pérez en su condición de Registradora Civil Municipal, marcada “A”; y Constancia de Trabajo expedida por el Ing. Orlando Mergarejo, Jefe de División Centro de Servicio Calabozo, Corpoelec – Zona Guárico, marcado “B”; tales pruebas fueron negadas su admisión por este tribunal por auto de fecha 22/05/2.015, debido a que resultó improcedente su promoción por haber sido solicitada su ratificación en contenido y firma cuando se trataban de instrumentos públicos administrativos; razón por la que al no ser admitidas las mismas, a este tribunal no le merece ningún valor probatorio.
- Referencia Comercial expedida por Diana Karina Sánchez Méndez, en nombre de la Firma CYBER S.P.S CA., de esta ciudad, marcada “C”; y referencia comercial expedida por ADEB ILBI en nombre de Inversiones Los Cedros C.A., de esta misma ciudad; tales pruebas aún cuando fueron admitidas y se fijó oportunidad para sus ratificaciones; sin embargo, consta a los autos a los folios 85 y 86, que fueron declarados desiertos tales actos, por lo que al tratarse de instrumentos emanados de terceros y que no fueron ratificados se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Y por último, las declaraciones de los testigos GABRIEL ALCANGEL MEREGOTE SALAZAR y LUÍS DEMETRIO TAIZÉN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.620.231 y V.-4.395.053, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
A los folios 81 y 82, riela acta de fecha 18/06/2.015, contentiva de la declaración del ciudadano GABRIEL ALCANGEL MEREGOTE SALAZAR, quien de las respuestas dadas a las preguntas quinta y sexta, hace referencia a lo que oyó o le dijeron, además de que evidentemente según dicho por el mismo testigo, existió entre él y el accionado una relación directa de pago por trabajos realizados, estando a su servicio laboralmente, con una contraprestación monetaria; por otra parte, en sus respuestas a las repreguntas que se le formularon, manifestó no saber sobre hechos relacionados con el juicio. Por tanto, este tribunal desestima dicho testimonio.-
A los folios 83 y 84, riela acta de fecha 22/06/2.015, contentiva de la declaración del ciudadano LUÍS DEMETRIO TAIZÉN CARRILLO, quien de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, se contradice en sus dichos cuando señalada por un lado que era la primera vez que declaraba, pero luego afirma haber declarado en otra oportunidades, asimismo, observa quien juzga, que existe una relación de amistad entre el testigo y el accionante, como lo es que le guarda en su casa los implementos de trabajo de la construcción; razón por la que este tribunal desecha la referida declaración.
Por otra parte, observa quien aquí juzga, que aún cuando la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas no menciona ni ratifica el valor probatorio de las copias fotostáticas traídas junto al libelo de la demanda relacionadas con el expediente llevado por ante el Tribunal de Juicio de Calabozo, distinguido con el Nº JP11-P-2011-003055; contentiva de la causa de la cual deriva la presente acción por Daños Morales; instrumento que aún cuando fue presentado en copia simple, pero que al ser revisado y analizado se evidencia que el mismo contiene decisión dictada por un órgano jurisdiccional, y que debe ser considerado como instrumento público que merece fe pública para su valoración, motivo por el cual el tribunal lo estima.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Durante el lapso probatorio, la parte accionada no hizo uso de tal derecho, por lo que no fue aportada ninguna prueba que deba ser valorada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, demanda la indemnización DE DAÑOS MORALES a la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, por cuanto dicho ciudadano, interpuso acusación por violencia de género alegando que el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, la había agredido físicamente, como autor responsable junto con el ciudadano HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA, de la comisión de delito de violencia de género previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que fue procesado ante el Tribunal de Juicio de Calabozo, Nº 02 de la ciudad, con el Nº JP11-P-2011-003055.
Por su parte, el demandado además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:
Consta del escrito libelar que en cuanto al hecho generador de los daños morales, la parte actora dijo:
Ahora bien el artículo 1185 del Código Civil establece:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así las cosas, de la revisión hecha a la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, se deduce que la demandante atribuye al demandado un abuso de derecho que la llevó a interponer acusación penal en su contra, la cual concluyó con sentencia definitivamente firme proferida por ante el Tribunal de Juicio de Calabozo, Nº 02, con el Nº JP11-P-2011-003055, que decretó la absolución del actor.
Ahora bien, del libelo de demanda se colige que el hecho alegado como generador del daño moral debe ser examinado a la luz del único aparte del mencionado artículo 1.185 transcrito supra, es decir, dentro del campo del “abuso de derecho…”. (Resaltado del texto)
Analizada como fue la sentencia dictada en el expediente penal N° JP11-P-2011-003055 acompañada al libelo de la presente demanda, en cuya sentencia dictada el día 17-10-2013 por el Tribunal de Juicio de Calabozo, se narra que las actuaciones fueron recibidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico, en virtud de acusación presentada por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, contra el acusado JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, por la comisión de los delitos de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la referida ciudadana. Que como expone el Fiscal del Ministerio Público, quien califica el delito, ocurrió el 04-09-2011 a las 6:50 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, los cuales señala e identifica, por acusación de la ciudadana VILLAVICENCIO ACOSTA CARMEN ZULEIDA, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, la había agredido físicamente, golpeándola en el brazo derecho y la había empujado y que el ciudadano MIGUEL MOLINA se metió para que dicho ciudadano no la siguiera agrediendo físicamente y que también la había agredido verbalmente ofendiéndola.
El Tribunal expone que no se demostró o quedó plenamente establecida ninguna evidencia, elemento de convicción o prueba contundente y fehaciente que indicara o señalara al acusado JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, que no quedó demostrada la culpabilidad y en el Dispositivo del fallo se absuelve al ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
El autor OSCAR LAZO, en Comentarios al Código Civil Venezolano, expone:
“… Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido dice la Ley, los límites fijados por la buena fe… Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de una denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al Juez, soberano para acordarlo o negarlo, y solo muy remotamente al denunciante…”

Este criterio doctrinario es acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31-10-2000, Expediente N° 99-1001 en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER contra la empresa ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA y en representación de la misma la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, por RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Abril de 1999, en la cual al interpretar el artículo 1.185 del Código Civil consideró que el ejercicio del derecho a la acusación no constituye un hecho ilícito, en los términos siguientes:
“… Ahora bien, examinada por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Superior Vigésimo en lo Penal, de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995 respectivamente), las que en copias certificadas cursan en autos, se aprecia que a la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (Ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.
En consecuencia, no hubo mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso pues, la jurisdicción penal se limitó a aclarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa la denuncia.
Por lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud, la demanda es improcedente, y así se declara…”

La Sala, al respecto decidió o siguiente:
“… Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad-quem determinó que el hecho de denuncia, sin que se hubiere establecido en el fallo su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiere desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios… En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida, no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”

Establece el artículo 1.196 del Código Civil:
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Conforme a lo expuesto anteriormente, considera quien juzga que la demandada, no cometió hecho ilícito por haber formulado la acusación ante el Fiscal del Ministerio Público, generador de un daño moral.
Acogiendo, quien juzga, el criterio doctrinal y jurisprudencial antes señalados y parcialmente transcritos, considera que el hecho de ejercer acusación penal, la parte demandada que concluyó en la absolución del ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, de la comisión del delito de Violencia Física en la persona de la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, no genera el derecho del actor en la presente causa, a demandar daños y perjuicios morales, máxime cuando el mismo accionante en el escrito libelar expone: “La acción consciente de la Demandada, intentó descalificarme ante la sociedad, no lo logró…”
Así mismo se observa que el accionante nada probó de lo alegado en la demanda, a excepción de la sentencia penal acompañada al escrito de demanda y que fue estimada por este Tribunal.
Por tales motivos, a criterio de esta sentenciadora, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, debe ser declarada SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.566.376, representado por los Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 998.488, 70.410 y 203.242, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.035, representada por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis (25-01-2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,