REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DARLIN BEIZABETH GUILLEN GARCIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.906.527, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad.
DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DENNIS MIGUEL HERRERA NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.583.007, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).

Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual hace del conocimiento de este juzgado, la existencia de un Acto Conciliatorio, llevado a cabo en las instalaciones de la Consejería en mención (donde se dejó constancia del compromiso que asumiría el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)), el cual no ha sido debidamente Homologado por Instancia Judicial alguna; agregando además, que se fije una Obligación de Manutención que este acorde a la necesidades básicas de (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, este Tribunal evidencia que a los folios 2 y 3 del presente expediente riela Acta levantada en fecha 16-12-2.015, por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:

“Primero: El ciudadano DENNIS MIGUEL HERRERA NADALES para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) de Cuatro (04) años de edad, dará un aporte por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/CMS (6.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o de forma mensual en Deposito Bancario, cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 0108 0169 9601 0016 2717 a nombre de Darlin Guillen, para el beneficio de alimentos a su hijo, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.” .-
“Segundo: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.”.-
“Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano Dennis Miguel Herrera Nadales, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hijo, y en caso de no cumplir deberá cancelar como mínimo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) por estos conceptos, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“Cuarto: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL los ciudadanos Darlin Beizabeth Guillen Garcias y Dennis Miguel Herrera Nadales en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de Cuatro (04) años de edad, donde el padre, compartirá con su hijo los días Viernes desde las tres (3:00 pm) hasta el día Domingo a una hora no mayor de las siete (7:00pm) de cada Quince (15) días, es decir un fin de semana de cada quince días. De igual manera el padre puede recrear a su hijo en algún día libre de la semana solo por horas previo consentimiento de la madre del niño. En caso de prolongarse los días de cuidado y responsabilidad por parte del padre, deberá hacerse previo acuerdo con la madre del referido niño. Los demás días el niño, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la ya citada Ley.
Nota: tal régimen de convivencia se empezara a regir desde el momento de la firma del Acta.”.-
“QUINTO: en la fecha de carnaval el niño (IDENTIDAD OMITIDA), podrá compartir el primer día de carnaval con su padre y el segundo día el referido niño estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. De la misma manera en el día del padre el niño estará con su papa y en el día de las madres estará con su mamá.
“SEXTO: En la época de Semana Santa el niño (IDENTIDAD OMITIDA), podrá compartir los tres (03) primeros días libres de la Semana Mayor, con su papá y los demás días estará bajo cuidados y responsabilidad de su mamá.
“SÉPTIMO: En la época decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre el niño, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero siguiente el referido niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
“OCTAVO: el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en su fecha de cumpleaños y en la fecha del Día especial del niño, deberá permanecer en la localidad o lugar de domicilio donde conviva con su mamá, a fin de que ambos padres compartan con el, debiéndose dar el régimen de la siguiente manera: desde las 08:OOam y hasta las 02:OOpm del mismo día, el niño permanecerá con su papá, y el resto del día y noche lo pasará con su mamá.
Los ciudadanos Darlin Beizabeth Guillen Garcias y Dennis Miguel Herrera Nadales antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Así las cosas, este Tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, sólo en lo que respecta a la Obligación de Manutención y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (26-01-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-