JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintisiete de enero de dos mil dieciséis (27/01/2.016). Años 205° y 156º

Visto el contenido de la precedente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y sus recaudos acompañados, incoada por ante el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06/03/2.015, cuya entrada se le dio por ante el tribunal natural mediante auto de fecha 19/05/2.015, por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.999, de profesión Economista, civilmente hábil y de este domicilio, actuando como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A Registro de Identificación Fiscal N° J-30028086-1, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 531, Tomo 6to, de fecha 21 de Diciembre de 1991, según consta en poder notariado por ante la Notaria Única del Municipio Francisco de Miranda bajo el número 26, tomo 38, de fecha 14 de Octubre del año 2002 y debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 50, folio del 280 al folio 285, protocolo Tercero, trimestre Cuarto, de fecha 17 de Diciembre del año 2003 (anexo marcado A), asistida por el abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el lnpre-Abogado bajo el número 184.300, quien solicita este tribunal decrete MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, e innominada, sobre el inmueble descrito en autos, en consecuencia este juzgado accidental pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La solicitante de las medidas expone:
“MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes de nuestro código de procedimiento civil solicito a este digno tribunal me declare MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAS O GRAVAR ASÍ COMO EL SECUESTRO PREVENTIVO DEL INMUEBLE UBICADO EN FINAL DE LA CARRERA 12 cuyos linderos son: (NORTE): Estación de Servicio en siete metros con cuarenta y siete centímetros (7,47 mts), (SUR): Plaza Fundadores de Calabozo en siete metros con sesenta y cuatro centímetros (7,64 mts), (ESTE): Carretera Nacional, en catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) y (OESTE): carrera 12, en catorce metros con ocho centímetros (14,08 mts), finalmente solicito a este digno tribunal cualquier otra medida IMNOMINADA que considere oportuna con el objeto de que sean suspendidas las construcciones y/o modificaciones internas a las cuales está siendo objeto el mencionado inmueble mientras se decide la controversia”

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que la solicitante de las medidas en relación a su petición expone de forma generalizada que estas deben decretarse porque las considera oportunas, con el objeto de que sean suspendidas las construcciones y/o modificaciones internas a las cuales está siendo objeto el mencionado inmueble mientras se decide la controversia.
Ahora bien, la parte solicitante de las medidas, pretende que en este proceso que se contrae a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRA; es decir, que la sentencia resultante del presente procedimiento sustanciado, consiste en que se declare por presuntos vicios (como en efecto es solicitado en el escrito libelar) la nulidad del asiento aludido.
Sin embargo, es necesario destacar lo que al respecto ha sido definido por la doctrina en relación con las causas que dan lugar a una “sentencia merodeclarativa”, y en ese sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, página 331, se refiere a que:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante”

Por otra parte, en la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho Procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.

Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE:
“Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.

En otras palabras, el objeto de este tipo de acción y de la sentencia de pura declaración, consiste en escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la acción intentada por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es una acción de pura declaración, cuya ejecución de llevarse a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, es a través de la participación al Registro Público o Inmobiliario donde tuvo lugar la nota estampada en el documento correspondiente, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos patrimoniales, sucesorios, de propiedad, partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; en base a lo cual, este Tribunal debe establecer que las medidas cautelares solicitadas al estar en presencia de una acción de Mera-Declaración son improcedentes y así se establece.
En el sentido expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Pues en total apego a la doctrina, quien juzga considera que en el presente caso, es improcedente el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, e innominada, solicitadas en este juicio, pues resultaría inoficioso, decretar medidas que no cumplan con una de sus principales funciones como lo es garantizar las resultas del fallo, incluso estaría en contradicción con la característica procesal de instrumentalidad que describen a estas providencias cautelares, pues en el presente caso, la sentencia recaída, en caso de que sea susceptible de ejecución, nada tiene que ver con disposiciones patrimoniales o reales, ni de legalidades administrativas, ni obligaciones condenatorias, pues lo que se busca con la presente acción es solo la declaración judicial de nulidad de la nota marginal, y que constituye el objeto del litigio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO, E INNOMINADA, solicitadas por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.999 de profesión Economista, civilmente hábil y de este domicilio, actuando como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BELLA VISTA, C.A Registro de Identificación Fiscal N° J-30028086-1, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro. 531, Tomo 6to, de fecha 21 de Diciembre de 1991, según consta en poder notariado por ante la Notaria Única del Municipio Francisco de Miranda bajo el número 26, tomo 38, de fecha 14 de Octubre del año 2002 y debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 50, folio del 280 al folio 285, protocolo Tercero, trimestre Cuarto, de fecha 17 de Diciembre del año 2003 (anexo marcado A), asistida por el abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el lnpre-Abogado bajo el número 184.300. Así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (27/01/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GKNA/YC/dflores.