REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 205° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 8865-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Nº 9-69, Quinta Cundiamor, casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 846.123, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.155, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.470, domiciliada en la carrera 9 entre calles 6 y 5, casa Nº 5-43, casco colonial de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: ENZO LUIS ZAPATA, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ y ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.343.067, V-18.220.873 y V- 19.756.513, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.201, 147.078 y 180.915, respectivamente

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.



CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Conoce de la presente causa este tribunal accidental, en virtud a que el juez accidental abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, se inhibió de conocer la causa en fecha 22-10-2.012, acordando devolver el expediente al tribunal natural, de lo cual en fecha 29-10-2012 la secretaria accidental dejó constancia que en esa fecha se libró el oficio Nº 721-12 remitiendo el expediente al tribunal natural mediante oficio Nº 721-12 de fecha 29-10-2012, quien en fecha 31-10-2012 dictó auto dando por recibido el expediente y acordando darle entrada, convocando además mediante boleta a la tercera conjuez abogada FELICIA LEÓN ABREU, siendo notificada el día 06-11-2.012, boleta consignada el 07-11-2.012; por diligencia fechada 12-11-2.012 acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituyendo el tribunal accidental el día 15-11-2.012 y en sentencia de fecha 20-11-2.012 declara con lugar la inhibición formulada por el abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA. Por auto de fecha 21-11-2.012 la juez FELICIA LEÓN ABREU se avoca al conocimiento de la causa a los fines de que la causa siga su curso legal.

NARRATIVA
La presente causa de Querella Interdictal por Despojo, se inició por escrito de demanda presentado en fecha 10-02-2.011 por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 846.123 IPSA Nº 2155, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10 Quinta Cundiamor, en esta ciudad de Calabozo, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana KATHERINE CORNIELES, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la carrera 9, entre calles 5 y 6 casa Nº 5-43 en esta ciudad de Calabozo.
El tribunal natural por auto de fecha 15-02-2011 acordó darle entrada, formar expediente y asignarle número de causa; en cuanto a su admisión y prosecución, el tribunal resolverá por auto separado.
En fecha 15-02-2011 el juez natural Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ se inhibió de conocer la presente causa. Por auto de fecha 18-02-2011 el tribunal natural acuerda convocar mediante boleta de notificación a la abogada CRISTINA MARISELA LÓPEZ AQUINO, en su carácter de primer suplente del tribunal, cuya boleta es consignada sin firmar el 24-02-2.011; en vista de que no pudo ser localizada, por auto de fecha 02-03-2011 el tribunal natural vista la consignación de la alguacil temporal acordó convocar mediante boleta de notificación al abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de segundo conjuez del tribunal, quien fue notificado el día 04-03-2.011, cuya boleta es consignada el 04-03-2.011; por diligencia fechada 14-03-2.011, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el tribunal accidental el día 17-03-2.011.
Por auto de fecha 22-03-2011 el tribunal accidental admite la demanda, acordó la citación de la demandada para el segundo 2º día de despacho una vez que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes. En cuanto a la medida solicitada acordó resolverla por auto y cuaderno separado. En sentencia de fecha 05-04-2.011 declara con lugar la inhibición formulada por el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
En fecha 11-04-2011 la alguacil temporal consigna boleta de citación a nombre de la demandada, debidamente firmada por ésta en fecha 07-04-2011.
Mediante escrito de fecha 13/04/2.011 (folio 46 al 48) la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, que fue posteriormente objetado por la contra parte, en diligencias cursantes del folio 49 al 54.
Cursa del folio 59 al 66, sentencia interlocutoria dictada el día 02-05-2011, por el tribunal accidental a cargo del abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, en la cual declaró con lugar la excepción de caducidad de la acción, y sin lugar la Querella Interdictal por Despojo; de dicha decisión la parte accionante apeló mediante diligencia presentada en fecha 06/05/2.011, y por auto fechado 10-05-2011 fue oída en ambos efectos acordó remitir el expediente mediante oficio Nº 371-11 de la misma fecha al tribunal de alzada en conjunto con el cuaderno de incidencia contentivo de denuncia por fraude procesal, que mediante auto de fecha 10-05-2011 el tribunal accidental como ampliación del auto de fecha 06-05-2011 acuerda abrir incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de fraude procesal propuesto por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS contra la secretaria accidental del tribunal ciudadana AMELIA TORREALBA; en consecuencia se anulan las boletas de notificación, se suspende el curso de la causa Nº 8865-11 hasta la obtención del resultado de dicha incidencia, resuelve dejar sin efecto la orden de remisión al Juzgado Superior de la apelación, así como también se deja sin efecto el oficio Nº 371-11 y se anula el oficio Nº 365-11 de fecha 06-05-2011.
Por auto de fecha 12-03-2012 en virtud de haber concluido la causa en el expediente Nº 8865-11 se abstiene de decidir la incidencia del fraude denunciado por considerar que perdió competencia, se abstiene de decidir y ordena la remisión del expediente Nº 8865-11 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y mediante oficio Nº 292-12 fechado 07-05-2012.
Mediante escrito de fecha 16-03-2012, inserto al folio 318 de la pieza Nº 2, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS presentó escrito original de la copia de la demanda interdictal donde la secretaria AMELIA TORREALBA deja constancia con sello húmedo del tribunal y su rúbrica que fue presentada el día 09 de febrero del año 2011 y no el 10 de febrero del mismo año y solicitó que se le certifiqué original. Cursa del folio 319 al 324 copia certificada de la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS contra KATHERINE CORNIELES, recibida el 09-02-2011 3:30 de la tarde. En el reverso del folio 324 se lee una nota de secretaría donde la secretaria GLENDA NAVARRO da cuenta que el presente documento que cursa al folio 319 al 324 es reproducción fotostática fiel y exacta, cuyo original fue confrontado al momento que el interesado lo presentó en fecha 16-03-2012.
Riela al folio 336, auto dando por recibidas las actas procesales del expediente remitidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se ordenó la acumulación de la incidencia de fraude procesal con la causa principal.
Por sentencia definitiva dictada por la alzada en fecha 31/07/2.012 (f.337 al 342), se decretó la reposición de la causa al estado en que, vista la presentación de la querella interdictal por despojo, la misma sea sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin que exista la posibilidad de que se le otorgue al querellado la oportunidad para la contestación a la demanda o la oposición de cuestiones previas, por tanto, se deja sin efecto, la totalidad de lo sustanciado, a partir del auto de admisión de la querella inclusive. De la misma manera, vista la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte querellante, que se sustancie la misma en forma paralela pero intraprocesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo en la definitiva.
Por auto de fecha 19-10-2012, el ciudadano juez accidental abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA da por recibido el expediente respectivo y se inhibe de seguir conociendo el caso, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaria de fecha 29-10-2012 se ordenó librar oficio Nº 721-12 al tribunal natural a fin de remitir el expediente, tal como fue solicitado en la inhibición de fecha 22-10-2012.
En fecha 31-10-2012 el tribunal natural da por recibido el oficio Nº 721-12, contentivo del expediente, y cumplidos los trámites pertinentes se convocó a la Tercera Conjuez, abogada FELICIA LEÓN ABREU, a fin de que conociera o se excusara de conocer dicha causa.
En fecha 01-11-2012 el actor presentó diligencia consignando una reproducción del escrito del libelo de la demanda, corrigiendo solamente el nombre de la interdictada.
En diligencia de fecha 07-11-2012 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06-11-2012, por la abogada FELICIA LEÓN ABREU (f. 359), quien por diligencia cursante al folio 360 aceptó el cargo de juez accidental y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Por auto cursante al folio 361 se constituyó el tribunal accidental. En fecha 20-11-2012 se resolvió la inhibición planteada por el juez accidental JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, siendo declarada con lugar, fundamentada en la misma causal. Por auto de fecha 21-11-2012 se avocó al conocimiento de la causa la nueva juez accidental, para así continuar con el procedimiento de Ley.
Por auto de fecha 27-11-2012 se admitió la presente Querella Interdictal por despojo interpuesta por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, se decretó EL SECUESTRO PROVISIONAL sobre el bien inmueble constituido con la casa prototipo signada con el Nº 5-43, ubicado en la carrera 09 entre calles 5 y 6 sector “La Liberal” constante aproximadamente de cien metros cuadrados (m2 100,00) alinderado del modo siguiente: Norte: casa marcada Nº 5-53; Sur: casa marcada 04; Este: terrenos del Colegio Teresa de la Parra; Oeste: carrera nueve (09). Para la ejecución del decreto se comisionó suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL de esta misma circunscripción judicial. En cuanto a la citación de la querellada KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, la ordenaría el Tribunal al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez conste a los autos haberse practicado su citación, al día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, y concluido el mismo, las partes presentarán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los alegatos que consideren convenientes, en los términos del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 804-12 y despacho de comisión. En fecha 05-08-2013 (f-739) se agregó a los autos oficio Nº 265-2013 de fecha 26-07-2013 procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo despacho de comisión Nº 767-2012, por falta de impulso procesal.
En fecha 05-08-2013 (f-413) fue presentada diligencia por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, con el carácter acreditado en los autos, solicitando el reintegro de la comisión devuelta por el juzgado comisionado, lo cual mediante auto de fecha 09-08-2013 (f-414), se acordó de conformidad, librándose el oficio Nº 574-13 y despacho de comisión.
Por auto de fecha 13-11-2013, se dio por recibido y fue agregado a los autos, el oficio Nº 337-2013, de fecha 06-11-2013, procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo el despacho de comisión signado con el Nº 812-2013, debidamente cumplido y relacionada con la práctica de la medida de secuestro decretada, siendo agregado a los autos. Observándose en las resultas de dicho despacho de comisión, que la ciudadana querellada estuvo presente durante la práctica de la medida de secuestro, por lo que acordó dar por entendida la citación tácita de la querellada. En consecuencia, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, a cuyo término las partes presentarán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los alegatos que consideraren convenientes, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 404 al 446, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, actuando con el carácter de autos.
Cursa al folio 447, PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.470, a los abogados JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, ENZO LUIS ZAPATA y ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO.
Mediante auto de fecha 19-11-2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentado por la parte Querellante en fecha 18-11-2013; admitiendo las pruebas promovidas, en primer lugar el mérito favorable de autos entre otras cosas referidas, así como el documento autenticado, signado con el Nº 64, de fecha 9-02-2007. Asimismo, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, para que a solicitud de parte interesada fije la oportunidad en que la parte promoverte presente a los testigos ciudadanos GRECMARY JOSEFINA HERRERA SÁNCHEZ, RUTH JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, ERNESTO LARA RIVERO, LUIS RODRÍGUEZ y ALCIDES OROZCO, y que los dos primeros mencionados ratifiquen los testimonios prestados en el Justificativo judicial evacuado por ante un Tribunal de Municipio, y que de esa manera los dos últimos testigos respondan conforme al interrogatorio que les sería formulado a viva voz. Se libró oficio y Despacho de Comisión con las indicaciones de Ley. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, se acordó la citación de la querellada ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, a fin de que comparezca a las 10:00 de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la citación, para que absuelva las posiciones juradas. Se libró boleta.
Mediante auto de fecha 21-11-2013 (f-471), el tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por el abogado ENZO LUIS ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.201, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada. Referente al capítulo I, se admitió la prueba del mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la querellada. Referente al capítulo II, denominado punto primero: es decir, a la prueba de informe, referente a la solicitud de oficiar a la oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda o Hacienda Pública Municipal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a fin de que informe acerca de tres (03) señalamientos, se admitió sólo uno de ellos, para lo cual se acordó librar oficio solicitando la información requerida, y negando los otros dos. Asimismo en el capítulo II, en el punto denominado segundo: referida a que se oficie a la oficina del Registro Subalterno en Calabozo estado Guárico, a los fines de que señale la cadena titulativa que ha tenido el inmueble objeto de la pretensión durante estos años, negándose dicha prueba. Igualmente en el capitulo II, en el punto denominado tercero; referida a que oficie a la institución de servicios eléctricos “CORPOELEC” en Calabozo estado Guárico, a los fines de que informe sobre lo detallado en el escrito de pruebas, negándose dicha prueba. Igualmente en el capítulo II, en el punto denominado cuarto: referida a que se oficie a “HIDROPAEZ”, a los fines de que informe sobre lo detallado en el escrito de pruebas, negándose dicha prueba. Finalmente, en el capítulo II, en el punto denominado quinto: referida a que se oficie a la “Notaria Pública” de esta ciudad de Calabozo, a los fines de que remita a este despacho copia certificada del instrumento asentado en dicha Notaría bajo los datos señalados en el escrito de pruebas, negándose dicha prueba. En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo III, o sea, las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, BENJASMIN (sic) YSNALDO ALVARADO RAMOS, MARÍA GREGORIA GODOY, LISKA TATIANA RODRÍGUEZ DE OTERO y ELOY ENRIQUE CORREA, se admitió dicha prueba y se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, para que a solicitud de parte interesada fije oportunidades para que la parte promovente presente a los referidos testigos y de esa manera todos los mencionados testigos respondan conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Se libró oficio y Despacho de Comisión con las indicaciones de Ley. Se acordó fijar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha a las 02:45 p.m para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte querellada, negando en la prueba señalar otros particulares al momento de practicar dicha Inspección. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo V, referida a las pruebas documentales, estas fueron admitidas.
Mediante auto de fecha 25-11-2013 (f-480), el tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.078, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada. Referente a la prueba promovida como primera en el capítulo de informes, se admitió dicha prueba, y se acordó librar oficio a la Dirección de Hacienda Municipal de esta ciudad de Calabozo, a los fines conducentes. En cuanto a la prueba promovida como segunda en el capítulo de informes, referida a que se oficie a la oficina de Registro Subalterno de Calabozo, a los fines de que informe lo solicitado, negándose dicha prueba. Asimismo en cuanto a la prueba promovida como tercera en el capítulo de informes, referida a que se oficie a la institución de servicios eléctricos denominado “CORPOELEC” en Calabozo estado Guárico, a los fines de que informe lo solicitado, negándose dicha prueba. Igualmente en cuanto a la prueba promovida como cuarta en el capítulo de informes, referida a que oficie a la institución de servicios eléctricos (sic) “HIDROPAEZ” en Calabozo Estado Guárico, a los fines de que informe lo solicitado, negándose dicha prueba. Finalmente, en cuanto a la prueba promovida como quinta en el capítulo de informes, referida a que se oficie a la “Notaria Pública” de esta ciudad de Calabozo, a los fines de que informe lo solicitado, negándose dicha prueba.
Por diligencia de fecha 26-11-2013 la Alguacil deja constancia de que en esa misma fecha a las 11:00 a.m, efectuó el traslado a fin de citar a la querellada, no logrando citarla por encontrarse solo el domicilio, reservándose la boleta para practicarla en otra ocasión.
Por auto de fecha 02-12-2013 fue designado como secretario accidental el funcionario DAVID FLORES, a los fines de la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, según auto de fecha 21-11-2013.
Por diligencia fecha 02-12-2013 el abogado ENZO LUIS ZAPATA, en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal accidental en fecha 25-11-2013.
Consta a los folios 486 y 487, Inspección Judicial realizada en el bien inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguido con el Nº 5 en Calabozo Estado Guárico, lugar indicado por la parte promovente.
Por diligencia de fecha 02-12-2013 la Alguacil deja constancia de que en esa misma fecha a las 11:15 a.m, efectuó el traslado a fin de citar a la querellada, no logrando citarla por encontrarse de viaje a la ciudad de Caracas, reservándose la boleta para practicarla en otra ocasión.
Al folio 489 consta escrito de fecha 05-12-2013 presentado por el ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.184.219, en su carácter de fotógrafo donde consigna en siete (07) folios útiles, fotografías realizadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 02-12-2013, en el bien inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguido con el Nº 5 en Calabozo estado Guárico.
En fecha 06-12-2013, visto el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ENZO LUÍS ZAPATA, en su carácter de autos, este tribunal dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto.
Por diligencia de fecha 13-12-2013, la Alguacil deja constancia que consignó boleta de citación a nombre de la ciudadana KATIUSKA PÉREZ, por cuanto venció el lapso probatorio y no fue posible la práctica de la citación para absolver posiciones juradas.
Consta al folio 500, oficio Nº 107-13 de fecha 06-12-2013, procedente del Jefe de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ciudadano Simón Alberto González, remitiendo información solicitada mediante prueba de informes.
En fecha 07-01-2014 (f-501) fue presentada diligencia por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, con el carácter acreditado en los autos, solicitando copias certificadas del contrato arrendamiento privado entre el Abogado MIGUEL LEDÓN y la ciudadana KATIUSKA PÉREZ, cursante a los folios señalados, para fines que le interesan.
En fecha 08 de enero de dos mil catorce (f-502) este Tribunal dictó auto acordando copias certificadas solicitadas.
Al folio 503 cursa oficio Nº 010-14 de fecha 13-1-2014 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, mediante el cual remite comisión Nº CC-189-13 conferida a ese Tribunal, debidamente cumplida.
Riela del folio 539 al 579, oficio Nº 782-13 de fecha 21-11-2013, las resultas del despacho de comisión, contentivo de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellada, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial el estado Guárico.-
Cursa del folio 596 al 598, oficio Nº CM06215 de fecha 10-07-2015, suscrito por el Lcdo. Ricardo del Villar, jefe de la Oficina de Catastro Municipal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 605-14, librado en la presente causa, relacionado con la prueba de informes promovida en el presente juicio, con anexo de copia de ficha catastral.-
Mediante auto de fecha 16-09-2015, el Tribunal fija la reanudación del proceso, previa notificación de las pa0rtes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos, haberse practicado la ultima de las notificaciones, comenzará a transcurrir un plazo de tres (03) días para que las partes presenten sus alegatos. Dejándose sin efecto el auto mencionado así como las notificaciones acordadas; por auto de fecha 01-10-2015, fijándose un término de diez (10) días de despacho más tres (03) de despacho siguiente para que las partes presenten sus alegatos, acordándose la notificación de las partes, librándose boletas.-
Corre inserto del folio 606 al 626, escrito de alegatos, presentado por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en fecha 12-11-2.015.-
Al folio 627, consta nota secretarial de fecha 17-11-2015, en la que se dejó constancia que en fecha 12-11-2015, venció el lapso para la presentación de los alegatos por las partes.
En fecha 30-11-2015, este Tribunal Difiere el pronunciamiento de la decisión en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA


En su libelo de demanda expuso el actor, que es poseedor desde hace cuatro (04) años de una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 distinguida con el Nº 5-43, en el sector conocido como la “Liberal” en esta ciudad de Calabozo, constante aproximadamente de cien metros cuadrados (m2 100,00) alinderado del modo siguiente: Norte: casa marcada Nº 5-53; Sur: casa marcada 04; Este: terrenos del Colegio Teresa de la Parra; Oeste: carrera nueve (09), la cual le fue dada en opción de compra venta, hoy perfeccionada en compra de los derechos sucesorales de la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, con Cédula de Identidad Nº V-1.857.593, dicho inmueble y otra porción de bienes, los hubo por herencia de su padre el señor PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS, fallecido ab-intestato el día 30-04-1978, cuyos datos e información constan de documento otorgado por ante la Notaría de Calabozo en fecha 09-02-2007, autenticado bajo el Nº 64, tomo 10 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría en el año 2007, el cual produjo ad-aefectum videndi. Refiere el querellante que desde hace cuatro (04) años está en posesión de la casa prototipo signada con el Nº 5-43, y es el caso que la ciudadana KATHERINE CORNIELES, invadió el inmueble que tiene en posesión el día 09-02-2010, violentando la cadena y el candado con una cinzaya, de lo cual se jactó en presencia de testigos, y que procedía bajo las órdenes y protección del abogado de este domicilio MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, que en dicho inmueble se encuentran bienhechurías realizadas por su persona, las cuales están comprendidas por: rejas, y puertas de protección y la reconstrucción del baño y de la cocina, las cuales fueron pagadas con dinero proveniente de sus propias expensas o peculio.
De igual forma refiere que en un principio, con la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, MIGUEL JOSÈ RIANI PONCE y su persona procedieron a denunciar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con jurisdicción en esta ciudad, por constituir un delito de acción pública, conforme a las previsiones del artículo 472 del código penal vigente, procediendo a formar expediente distinguido con el Nº 12-F2-164-10 cuyo hecho ocurrió el día 09-02-2010, pero hasta el momento, no había ningún pronunciamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Como quiera que los interdictos posesorios tiene (sic) un lapso, de caducidad de un año acción civil que corresponde a estos hechos, se propuso a intentar el Interdicto Posesorio de Despojo conforme a las previsiones del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
Continua el actor, en la narración de los hechos, que para la fecha 09-02-2010, fue invadida la casa anteriormente descrita, por la ciudadana KATHERINE CORNIELES, quien para el momento se encuentra viviendo en la casa señalada, lo que fue denunciado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, quien le dio orden de inicio, designándole bajo la causa Nº 12-F2-164-10, dicha ciudadana fue asentada en su propiedad por medio de violencia, cortando una cadena y un candado pegado a la reja que resguardaba el inmueble y que ella manifiesta que lo cortó con una cinzaya, porque se lo ordenó el Doctor Miguel Antonio Ledón Domínguez, y sin su permiso ni autorización, como tampoco, por la ciudadana Antonia María Barrios, ni sus Abogados, violentando su derecho de propiedad, y perturbando la reconstrucción o refacción que realizaba sobre la casa, y que fue perturbado por la invasión sobre la misma que, es asunto del caso que le conlleva a la solicitud que hace de Interdicto de Despojo, de conformidad a la norma establecida en el Código Civil Venezolano, en su artículo 783, le otorga el derecho de solicitar ante la competente autoridad del tribunal, se le restituya la posesión perturbada por la autora del hecho, debido que le está ocasionando un perjuicio irreparable, quien es el único y legal propietario y poseedor del inmueble antes referido, como consta del instrumento que se produjo, por todo lo sucedido, en vista de que no tiene acceso al inmueble.
El actor, expone que, la legislación del Código Civil Venezolano, establece el derecho a denunciar ante el Juez Competente la perturbación que exista sobre la posesión de un bien para que se le sea restituido de conformidad a las norma (sic) y solicitar cualquier medida que le garantice el derecho en su propiedad, refiriendo el contenido del artículo 783 del Código Civil venezolano en concordancia con el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil venezolano, en cuanto a la solicitud de Interdicto de despojo, garantizando la restitución del derecho. De igual forma refirió el contenido de los artículos, 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la sustanciación del Interdicto de Despojo, 714, 585, 588 y 599 ordinal segundo, en los cuales se establecen las medidas preventivas y los tipos, que pueden ser decretadas en estos casos, solicitando el querellante sea decretada la medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Por último solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar y con sus costas. Para la determinación de la cuantía, el actor estima la acción en la cantidad de de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 210.000,oo).

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia dictada en fecha 31-07-2012 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en cuyo dispositivo de manera Oficiosa-Inquisitiva, “vista la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte querellante, sustánciese la misma en forma paralela pero intraprocesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo en la definitiva y así se decide.”
Por auto de fecha 19-10-2012 el tribunal accidental presidido por el Juez Accidental JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, da por recibido oficio Nº 264 de fecha 05-10-2012, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual vista la decisión dictada por dicho tribunal en sentencia de fecha 31-07-2012, ordena darle entrada, se le de carátula con el número correspondiente, se corrija la foliatura, y que en cuanto a su prosecución se resolverá por auto separado. Luego el día 22-10-2012 el referido juez se inhibe de continuar conociendo la presente causa, correspondiendo a esta sentenciadora continuar con su conocimiento, mediante auto de fecha 27-11-2012 éste Tribunal Accidental, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 31-07-2012 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en cuanto a la denuncia de fraude procesal interpuesta por el querellante MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, contra la ciudadana AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA, acuerda abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con encabezamiento del escrito presentado por el mencionado ciudadano con su respectivo anexo que lo acompaña, para lo cual se ordena el desglose de los mismos previa certificación por secretaría del escrito de denuncia del fraude y copia del anexo para ser agregado a los autos.
En escrito inserto al folio 01 al 06 pieza 1 del cuaderno separado de Fraude Procesal con fecha 27-11-2012, el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, plenamente identificado y con el carácter antes expresado, expone que en cuanto a la Caducidad base principal de la decisión que se produjo en fecha 02 de mayo del 2011, corresponde un Fraude Procesal el cual denuncia formalmente para que sea investigado y que produjo la ciudadana secretaria temporal abogada AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA, quien estableció que había presentado el escrito de querella por despojo en fecha 10 de febrero del 2011, que fue asentado en el Libro Diario del Tribunal como presentado en dicha fecha, lo cual da a pensar que fue en horas de la mañana, lo cual dice, es falso, por cuanto en horas de la mañana hubo de trasladarse a su fundo la Encantada y regresó en la tarde, después de las 2 de la tarde fue al tribunal a revisar el expediente Nº 7188 lo que se puede constatar en el Libro de Préstamos de Expedientes, el cual lo ubica entre las últimas personas que asistieron al tribunal el día 10 en horas de la tarde, por lo que prueba que ni estuvo en horas de la mañana, lo que demuestra que la secretaria mintió descaradamente al anotar en el libro diario que había estado presente el día 10 de febrero en la mañana y no el día 09.
En el mismo escrito expone lo que aconteció en el recinto del tribunal entre las 3 y 20 y 3 y 30 de la tarde del día 09-02-2011; refiere que a grandes rasgos y en síntesis, las actuaciones realizadas por la Juez Temporal encargada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guárico, doctora LURI MARISOL BARRIOS, fue la Juez que le proveyó y evacuó el justificativo de testigos y la inspección judicial, que de manera clásica se producen ante el tribunal de la causa como recaudos o anexos con el escrito de interdicto de despojo, y cuyos textos, producirá en copia del expediente; eran las 3 y 20 minutos de la tarde del día 09 de febrero del 2011, ya evacuadas las pruebas presentadas, procedieron a insertarlo en el libro diario llevado por el tribunal, que habían entregado el justificativo de testigos que aparece agregado en el expediente 8865/11, como ya ha dicho muchas veces y le faltaba la inspección judicial, de la cual tomaban nota para diarizar y los nervios lo desesperaron y se vio obligado a llevarse el justificativo solamente para aprovechar la hora de secretaría y rogó a la ciudadana Juez que le permitiera a la ciudadana Licenciada YUSMERY MERCEDES MEJÍAS secretaria accidental para el momento, quien le entregó el escrito contentivo de la inspección judicial en la sala de la secretaría de este Juzgado a las 3 y 25 de la tarde, del día 09-02-2011, con lo que completaba la entrega del interdicto y sus anexos el día 09-02-2011 a las 3 y 30 de la tarde.
De igual forma promovió pruebas, haciéndolo de la manera siguiente: Primero: Pidió que se le tome declaración o se le requiera prueba de informe a la doctora LURI MARISOL BARRIOS, Juez Suplente del Juzgado Segundo del Municipio y su secretaria accidental YUSMERI MERCEDES MEJÍAS. Segundo: Solicitó se realice inspección judicial, a) en el libro de préstamos de expediente llevado por el tribunal correspondiente al día 10-02-2011 y se le transcriba en fotocopia para formar parte integrante de esta investigación. Tercero: Que su tribunal realice inspección judicial o se le expida copia certificada y se agregue a esta denuncia, en fotocopia y se destaque el día 10-02-2011. Cuarto: Que se le tome declaración a la secretaria abogada AMELIA TORREALBA, sobre la recepción del libelo que más tarde constituyó el expediente 8865/11, entre otras cosas. Quinto: Solicitó la declaración de los ciudadanos PAULA del archivo, DAVID, asistente de su despacho, y la ciudadana Alguacil que se encontraba en el recinto de su despacho adjunto a la secretaría, quienes se encontraban presente junto con otros miembros del tribunal a las 3 y 30 de la tarde del día 09-02-2011.
Se reservó promover y/o producir otras pruebas que vengan a su memoria y que puedan informar al tribunal. Reprodujo el mérito de autos, produjo copia simple a los efectos de mayor información del expediente 8865/11. Se reservó proponer amparo constitucional por este enojoso asunto o denunciar ante el Ministerio Público, de tal manera que se le restituyan sus derechos constitucionales lamentablemente soslayados violentando la seguridad jurídica, la igualdad de las partes en el proceso, su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva entre otros derechos consagrados en la Constitución Nacional. Que dicha denuncia debe evacuarse fuera del expediente sustanciándola por la normativa que establece el Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 64 y 65 del cuaderno de fraude procesal, auto de fecha 27-11-2012 en el cual este tribunal accidental, a los fines de tramitar el planteamiento o denuncia por Fraude Procesal, presentado por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar por medio de boleta a la ciudadana AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA, domiciliada en Maracay estado Aragua para que comparezca el primer día de despacho siguiente más dos días de término de distancia contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a exponer lo que a bien tenga, relacionado con la referida denuncia. Se libró boleta. Se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se acordó librar oficio y despacho de comisión, al cual se le dio cumplimiento. Cursa al folio 69 el oficio Nº 180-13 de fecha 29-11-2013, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido por este tribunal en fecha 17-03-2014 y agregado a los autos en fecha 20-03-2014, mediante el cual remiten comisión en el estado en que se encontraba por falta de impulso procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 27/11/2.012 (folios 64 y 65), fecha esta en que a los fines de tramitar el planteamiento de Denuncia de Fraude Procesal, realizado por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, contra la ciudadana AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 31-07-2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y evidenciándose en autos que hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte accionante e interesada, haya comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta; por tal motivo quien decide considera procedente la aplicación del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia del Fraude Procesal denunciado por el querellante Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado. Así se decide.-


(PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE)

A los folios 444 al 446, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la actividad, con la que es ocupado el inmueble que refirió como invadido, e invocó también el documento autenticado por ante la Notaría de Calabozo, signado con el número 64, de fecha 9 de febrero del año 2007, del cual se produjo copia. Promovió las testimoniales de las ciudadanas GRECMARY JOSEFINA HERRERA SÁNCHEZ y RUTH JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, quienes ya habían declarado sobre el mismo justificativo de testigo que transcribió, a fin de que ratifiquen su testimonio, que también aparecen en el justificativo que se produjo con la solicitud de interdicto de despojo, como documento fundamental de ley para esta acción. Asimismo, promovió los testimonios de los ciudadanos ERNESTO LARA RIVERO, LUÍS RODRÍGUEZ y ALCIDES OROZCO, para que depongan sobre los particulares que señaló. De igual forma, promovió posiciones juradas, y solicitó que la querellada ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL se citará personalmente, para que ella y nadie más que ella, le absuelva posiciones juradas, sobre las preguntas o posiciones juradas, sobre las preguntas o posiciones relacionadas con los hechos que le formulará, comprometiéndose igualmente a absolverlas una vez que la demandada principal absuelva las suyas. Asimismo, alegó a su favor la comunidad de la prueba, como lo establece el derecho positivo venezolano, finalmente solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas, valoradas y apreciadas con lugar en la definitiva.

(PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA)

La parte Querellada a través de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas (folios 452 al 454). Como punto previo indicó la falta de cualidad del actor, por cuanto en la demanda manifiesta que el mismo tiene un supuesto derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis, por cuanto fue cedido por la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, que el querellante consignó un documento de opción de venta simple anotado en la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 09/02/2007, inscrito bajo el número 64, tomo 10 de los libros del año 2.007. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos que forman parte del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal. Asimismo promovió prueba de informes a los fines de 1) Que la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda o Hacienda Municipal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, para que remita informe sobre los los particulares señalados. 2) Que se oficie a la oficina del Registro Subalterno ubicada en Calabozo estado Guárico, con la finalidad de que ésta institución señale cronológicamente la cadena titulativa que ha tenido a transcurso de los años el inmueble objeto del litigio, con la finalidad de que indique si el inmueble señalado ha tenido algún gravamen o enajenación de existir alguno que se informe que se informe sobre cada uno de los existentes. 3) Que se oficie a la institución de servicios de eléctrico (sic) denominado “CORPOELEC”, ubicado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a los fines de que informe sobre los particulares señalados. 4) Que se oficie a la institución de Servicios de Eléctrico denominado “HIDROPAEZ”, ubicado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a los fines de que informe sobre los particulares señalados. 5) Que remita copia certificada de la totalidad del instrumento asentado en la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 09-02-2007, inscrito bajo el número 64, tomo 10 de los libros del año 2007. De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, MARÍA GREGORIA GODOY, LISKA TATIANA RODRIGUEZ DE OTERO y ELOY ENRIQUE CORREA. Promovió inspección judicial, solicitando que el tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto del litigio, a los fines de que indique los particulares señalados. Promovió las documentales anexados a dicho escrito las cuales son: PRIMERO: Instrumental marcada con la letra “A” que riela a los folios 455 al 460 del presente expediente correspondientes al documento propiedad del terreno; SEGUNDO: Instrumental marcada con la letra “B” que riela a los folios 461 al 467 del mencionado expediente, el cual contiene título suficiente de propiedad; TERCERO: Instrumental marcada con la letra “C” que riela a los folios 468 y 469 del presente expediente, el cual contiene contrato de arrendamiento, donde el ciudadano Miguel Antonio Ledón, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Hotel El Piar, S.A le da en arrendamiento el bien inmueble discutido en el presente proceso a su poderdante; CUARTO: Instrumental marcada “D” que riela al folio 470, contentiva del recibo de cobro de servicios de HIDROPAEZ, de fecha 01/10/2013, donde se evidencia que el titular del contrato de servicios de aguas blancas está a nombre de la Liberal.
A los folios 477 y 478 consta escrito de pruebas presentado por el Abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en el cual ratificó en todas y cada una de sus particulares y sus anexos el escrito de pruebas presentado por su colega co-apoderado judicial ENZO LUIS ZAPATA, en consecuencia, aclaró y señaló los particulares del capítulo II del escrito de pruebas presentado por su colega antes identificado. Promoviendo prueba de informes a los fines de 1) Que la Dirección de Hacienda Municipal de esta ciudad de Calabozo, remita informe sobre los particulares señalados. 2) Que la oficina del Registro Subalterno ubicada en Calabozo estado Guárico, con la finalidad de que ésta institución señale cronológicamente la cadena titulativa que ha tenido a transcurso de los años el inmueble objeto del litigio, con la finalidad de que indique si el inmueble señalado ha tenido algún gravamen o enajenación de existir alguno que se informe sobre cada uno de los existentes. 3) Que la institución de servicios de eléctrico (sic) denominado “CORPOELEC”, ubicado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, informe sobre los particulares señalados. 4) Que la institución de Servicios de Eléctrico (sic) denominado “HIDROPAEZ”, ubicado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, informe sobre los particulares señalados. 5) Que informe sobre los particulares que formulare sobre el instrumento asentado en la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 09-02-2007, inscrito bajo el número 64, tomo 10 de los libros del año 2007, e informe sobre los particulares señalados. Promovió documental anexado a dicho escrito marcado con la letra “Z”, referente a la carta del Consejo Comunal Casco Central I, en la cual los ciudadanos MILAGROS LAZO ASCANIO y BELKIS GIL, como miembros de Comité de Hábitat y Vivienda y Comité de Finanzas y Administración.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursa al folio 518 acta de declaración por ante el Juez Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La ciudadana RUTH JOSEFINA SÁNCHEZ, Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión administradora, domiciliada en la carrera 9 entre calles 5 y 6 casa Nº 4, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.428, en fecha 17-12-2013, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la evacuación de esta prueba, ratificó en todas y cada una de sus partes en contenido y firma declaración realizada en el Justificativo de Testigos en fecha 09-02-2011 por ante el mismo Juzgado. En esa oportunidad declaró que conoce desde hace muchos años al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, a las ciudadanas ANTONIA BARRIOS y KATHERINE CORNIELES, que sabe y le consta que la ciudadana ANTONIA BARRIOS el 09-02-2007 puso en posesión de la casa Nº 5-43 Sector la Liberal, ubicada en carrera 9 entre calles 5 y 6, sabe y le consta que la ciudadana KATHERINE CORNIELES se introdujo de manera violenta cortando una cadena y candado en la casa Nº 5-43, que sabe y le consta que por documento la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS le transfirió la propiedad y posesión de sus derechos sucesorales que hubo de su padre PEDRO JESÚS MUÑOZ, que sabe y le consta que por esa negociación la amistad y el respeto se mantiene entre ambos, que le consta que la ciudadana KATHERINE CORNIELES, se encuentra ocupando el inmueble y que ha tomado los servicios de agua y luz y que le consta sus dichos porque aparte que vive al lado de la misma CATHERINE CORNIELES, desde que se mudó han tenido muchos roses, no es buena vecina, bota la basura en el patio de su casa, les roba la señal de cable imagen y abusa del puesto donde ella guarda su vehículo. La referida testigo fue repreguntada por la representación de la parte querellada. Consta en el acta levantada al efecto por el tribunal comisionado que el querellante abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, esclareció que el nombre correcto de la querellada es KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL.
Revisadas y analizadas por quien decide las preguntas dadas por la testigo RUTH JOSEFINA SÁNCHEZ PÉREZ, en el justificativo de testigos y a las repreguntas formuladas por la representación de la querellada, se evidencia que no se contradijo en su declaración ni con la declaración del testigo, ni con las demás pruebas. Se desecha la pregunta y la respuesta cuarta y sexta, por no ser la misma materia de testigo y constar lo preguntado en el referido documento, cursante a los autos. El resto de la declaración rendida por la mencionada testigo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la estima en su justo valor probatorio por ser una testigo hábil, veraz y le merece fe al Tribunal. Así se decide.-

Testigos promovidos por el Querellante

Riela del folio 523 al 526 la declaración del testigo LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.617.702, domiciliado en la Misión de Abajo, calle Pastora, Nº 10-45, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien rindió declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentado por el querellante abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en fecha 19/12/2013. Revisadas y analizadas por esta sentenciadora, tanto las preguntas formuladas por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, como las respuestas dadas por el testigo se observa que las preguntas cuarta y sexta no es materia de testigo por lo que son desechadas; así mismo la repregunta quinta en virtud le cambió el nombre y apellido de la querellada por KATI CORNIEL, lógicamente el testigo respondió no conocerla, es evidente que ésta fue una repregunta capciosa, al igual que la undécima, la décima tercera; el juez no debió ordenar al testigo responder esas repreguntas. Observa quien juzga que el testigo respondió la mayoría de las preguntas de manera imprecisa, vaga como lo fue a las número nueve, a la repregunta octava; también el testigo cae en contradicción al responder a la repregunta séptima que la ocupación por la señora KATIUSKA CORNIEL del inmueble ocurrió el dos de febrero del año 2.009, siendo que otros testigos dicen que fue el día nueve. Por tales motivos, el Tribunal desestima la declaración del testigo LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, por caer en contradicción con otros testigos y con las demás pruebas, por no ser un testigo veraz y no le merece fe al Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Corre inserto del folio 527 al 530, declaración del testigo ALCIDES RAFAEL GROZCO LAMUÑO, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.273.639, domiciliado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona 13, apartamento Nº 2-3, efectuada por ante el tribunal comisionado antes indicado, en fecha 07-01-2.014. Revisadas las preguntas, repreguntas formuladas y respuestas dadas por el testigo, se desechan las preguntas cuarta y sexta y sus respuestas y las repreguntas sexta y novena por no ser las mismas materia de testigo. Se evidencia en la respuesta dada a la repregunta séptima depone el testigo que vio que la ciudadana KATIUSKA PÉREZ CORNIEL, rompió el candado con la cinzaya, invadiendo el inmueble objeto de la controversia en la mañana, cayendo en contradicción con la declaración de los testigos, los cuales respondieron que esa acción ocurrió en horas de la noche; motivo por el cual el tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el testimonio del ciudadano ALCIDES RAFAEL OROZCO LAMUÑO. Así se decide.-
En fecha 09-01-2.014, folio 531 al 534, fue rendida la declaración del testigo ciudadano ERNESTO RAFAEL LARA RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.007 y domiciliado en el barrio Merecurito, calle 4, casa Nº 1-96 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Revisadas y analizadas las preguntas, repreguntas formuladas y las respuestas dadas por el testigo, se desechan las preguntas cuarta y sexta y las respuestas, por no ser materia de testigo y están contenidas en el documento a que hace referencia el abogado actor en la pregunta novena; también se desecha la repregunta séptima por la misma razón. A las demás preguntas respondió que conoce de vista, trato y comunicación y de vista y trato a la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL; que el día 09 de febrero del año 2.009, día en que murió su madre vio cuando estaban cortando las cadenas de la casa Nº 5-43 y traían una mudanza; que después de la negociación el abogado MANUEL RIANI y la señora ANTONIA MARÍA BARRIOS, se tratan; que la señora KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, todavía vive allí, que dicha ciudadana ha tomado los servicios de agua y luz; que se imagina que el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, ha realizado reparaciones porque las cuatro casas son de él; al responder las repreguntas formuladas por la representación de la contraparte reafirmó su testimonio al responder que su madre fue sepultada el día 10 y el día 9 andaba comprando café, azúcar, vasos desechables para el velorio a eso de las 8:00, 8:30 de la noche del día 09 de febrero del 2.009; que el implemento usado por la ciudadana KATIUSKA PÉREZ CORNIEL, para cortar la cadena de la puerta fue una segueta; que la casa objeto de la controversia antes que la habitara la ciudadana KATIUSKA PÉREZ CORNIEL, estaba habitable porque la usaba el Doctor RIANI como depósito. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio en virtud que no se contradijo en su propia declaración, ni con la de los otros testigos estimados anteriormente, ni con las demás pruebas, por ser un testigo hábil, veraz y le merece fe al Tribunal. Así se decide.-

Inspección Ocular

Cursa del folio 382 al 390, Inspección Ocular solicitada por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en fecha 08-02-2.011, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y evacuada la misma el día 08-02-2.011, constituyéndose en una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6, distinguida con el Nº 5-43, en el sector conocido “La Liberal”, en esta ciudad de Calabozo, en la cual el Tribunal dejó constancia que al toque de Ley no atendió ninguna persona; que previa información que pudieron suministrar vecinos, una persona que dijo llamarse JOSÉ ANDRÉS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.772.647, quien se encontraba presente en dicho lugar, informó que la casa se encontraba ocupada por la ciudadana KATIUSKA CORNIELES. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la estima en su justo valor probatorio, en virtud que esta prueba fue realizada antes de iniciar el juicio para dejar constancia del estado o circunstancia que pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo dispone el artículo 1.429 ejusdem. Así se decide.-

Documentales

1º Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 09-02-2.007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por medio del cual la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, celebró con los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MIGUEL JOSÉ RIANI DE ARMAS y MARY FLOR PONCE DE RIANI, un pacto de cesión con arras sobre los derechos de su cuota parte hereditaria de cuatro inmuebles ubicados en la carrera 9 entre calles 5 y 6, identificados con los número 5-53, 5-43, 5-37 y 5-25. Señala dicho instrumento que le pertenecen por haberlos heredado de su padre señor PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS; que al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, le corresponde el inmueble Nº 5-43. Se lee en dicho instrumento: “Con el otorgamiento del presente Documento doy permiso al cesionado a la ocupación y custodia de las casas objeto de esta opción de cesión sobre mi cuota parte hereditaria aquí pautada”. El Tribunal estima en su justo valor probatorio el documento en análisis a los fines de colocar la posesión alegada por el querellante, tal como lo sostiene la doctrina y nuestra jurisprudencia.
2º Mediante diligencia fechada 06-10-2014, el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, consigna ficha Catastral actualizada Nº 12-07-01-02-22-17 de fecha 02-08-2007 del inmueble Nº 5-43, en la cual el T.S.U DOUGLAS COLON, Jefe Oficina de Catastro hace constar que la Sociedad Anónima Hotel El Pinar y BARRIOS ANTONIA MARÍA, han presentado para su inscripción y actualización Catastral el inmueble descrito en esta ficha. El Tribunal estima en su justo valor probatorio solo a los efectos de colocar la posesión alegada por el querellante y que la cedente de la cuarta parte hereditaria ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, le autoriza ocupar y custodiar los inmuebles cedidos por dicho documento, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas de la parte Querellada

El abogado ENZO LUÍS ZAPATA, co-apoderado de la querellada ciudadana KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, en el escrito de promoción de pruebas promueve la falta de cualidad del actor, quien en la demanda alega tener un supuesto derecho sobre el inmueble objeto de la litis, cedido por la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, conforme a documento acompañado, donde no se demuestra que dicha ciudadana sea titular de la totalidad de la herencia de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS; que el actor no ha tenido posesión del inmueble. A criterio de quien juzga es inoportuno hacer alegatos como la falta de cualidad, como si estuviese contestando la demanda, oportunidad que no está establecida en las acciones posesorias y el referido alegato no es prueba a promover; la misma es una cuestión de fondo que le corresponde al juez estudiar junto con otras exigencias contenidas en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo el tribunal decide que el impertinente y extemporáneo el alegato expuesto por la representación de la parte querellada.-

Inspección Judicial

Cursa a los folios 486 frente y vuelto y 487 frente y vuelto, acta de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal Accidental el día 02-12-2.013, cuando se constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, lugar señalado por la parte querellada promovente de la prueba, distinguido con el Nº 05, con la presencia de los abogados JESÚS MIGUEL LEDEZMA y ENZO LUÍS ZAPATA, co-apoderados de la parte querellada y los abogados MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMÉNEZ, parte querellante; a solicitud del promovente se designó como experto fotógrafo al ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO. Constituido el Tribunal se notificó al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser sobrino de la querellada y que vive y trabaja en el inmueble objeto de la Inspección. El Tribunal dejó constancia: 1º Que se constituyó en el inmueble Nº 05, carrera 9 entre calles 5 y 6. El abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, dejó constancia que es arbitrario designar el inmueble como Nº 05, porque es solo una parte por haber sido mutilado correspondiéndole el Nº 5-43 y que si se corre de sur a norte le corresponde el Nº 5. 2º Que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación. 3º Que el bien está identificado con número. 4º Que el inmueble tiene la siguiente división interna: en la entrada un porche, luego tres habitaciones, un baño, un comedor, cocina, lavandero y una división donde se encuentra un taller de marquetería (cortes de vidrio, mesón, una cortadora, vidrios, materiales de aluminio o barras, láminas de plástico y un estante de agua potable de diez garraforos). Interviene el abogado MANUEL RIANI y expone que dada la presencia de la mesa y equipos de corte de vidrios pone de manifiesto la existencia de un comercio dedicado a dicha actividad y que al momento de efectuar el secuestro además también existía una tienda de venta de ropa para damas que desapareció. Por otra parte, el abogado JESÚS LEDEZMA, manifiesta que para que sea tomado comercio, debería estar señalado en su fachada y que los materiales y la mesa pueden ser tomados como hobby o pasatiempo. 6º Que solo encontró al notificado quien manifestó que vive y trabaja en el inmueble. Analizada esta prueba, la estima en su justo valor probatorio tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Documentales

Observa quien decide, que la parte querellada promueve el documento Nº 522, tomo 2-C, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Quinto-B, de la Circunscripción Judicial del (sic) distrito Miranda, marcada con la letra “A”, y consigna el documento Nº 46, registrado el 24 de abril de 1960, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico, por el cual los ciudadanos ANTONIO GANNARIO y MARIA TIRONE DE GANNARIO, dan en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a la compañía Hotel El Pinar un inmueble, constante de una casa y terreno con todas sus mejoras, ubicado en la calle 5 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del estado Guárico, dicho documento es el mismo invocado por la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, en el documento de venta que le hace al querellante, ya analizado anteriormente y lo identifica de la siguiente manera: documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas el 19-12-1960, anotado bajo el Nº 48, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa notaría y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico el 24-12-1960 bajo el Nº 46, folio 70 vto., protocolo 1º, tomo 1, 4to trimestre de dicho año. Por el referido documento los ciudadanos ANTONIO GANNARIO y MARÍA TIRONE DE GANNARIO, dan venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Compañía Hotel “El Piñar” S.A., domiciliada en Caracas, un inmueble que representada por su presidente PEDRO JESÚS MUÑOZ, constante de casa y terreno con todas las mejoras en él existente y todo cuanto le es anexo y pertenece, ubicado en la calle 5, Distrito Miranda del estado Guárico, cuyos linderos describe. El Tribunal revisado dicho instrumento lo estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Titulo Supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 11-11-2002 y registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda, estado Guárico el 27-12-2002, bajo el Nº 45, folio 283 al 292, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 4to Trimestre de dicho año; sobre una casa apareada de habitación con techo de concreto, cubierta de platabanda, con paredes de bloques de cemento frisada, tres cuartos o dormitorios, un porche, una sala de recibo comedor y una cocina, un baño con todos sus accesorios, piso de granito y cemento pulido, puerta de hierro y madera cepillada, instalaciones eléctricas embutidas y ventanas basculantes, cuyos linderos son, Norte: Inmueble o casa de habitación Nº 06, propiedad del Hotel El Pinar S.A., arrendado al señor (EL HALABI MITKAL); Sur: Inmueble o casa de habitación familiar Nº 04, propiedad del Hotel El Pinar S.A., arrendada al señor EDUARDO HARAK; Este: Inmueble propiedad de la Diócesis de Calabozo y Oeste: Carrera 9 que es su frente. Titulo expedido por el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 11-11-2000. El Tribunal estima el documento antes revisado y analizado, en su justo valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Contrato de Arrendamiento privado, celebrado el día 14-09-2009, entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, actuando como apoderado de la Empresa Mercantil Hotel El Pinar S.A., arrendadora y la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, por una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6, signada con el nº 5 (5-25), del Casco Central de esta ciudad de Calabozo. El Tribunal desestima este documento por considerar que no desvirtúa la ocupación efectuada por la querellada el 09-02-2009, puesto que fue celebrado por documento privado el 14-09-2009. Así se decide.-
Recibo de Cobro de Servicio de Hidropáez de fecha 01-10-2013, para demostrar que el servicio de aguas blancas está a nombre de La Liberal y que no ha estado a nombre de los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS (folio 470). El instrumento administrativo no desvirtúa el conflicto existente entre las partes del presente juicio. El Tribunal lo desestima conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Constancia expedida por el Consejo Comunal Casco Central sin fecha y sin sello, suscrita por las ciudadanas MILAGROS LAZO ASCANIO y BELKIS GIL en el cual hace constar que en el censo realizado el 2010-2011, se pudo observar y verificar que las casas ubicadas en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Nº 5 estuvieron largos años en estado de abandono se encuentran actualmente ocupada por una familia quien representa la señora KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL. El Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima el anterior instrumento en su estricto valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas de Informes

Oficio DC-107-13 de fecha 06-12-2013, remitido a este Tribunal Accidental por el Licenciado SIMÓN ALBERTO GONZÁLEZ, Jefe de Catastro Municipal, en el cual informa que existe un expediente con esas características a nombre de la Sociedad Anónima Hotel El Pinar y BARRIOS ANTONIA MARÍA, los actuales propietarios que aparecen registrados en su sistema con ficha Nº 02-22-20.
Oficio Nº CM062-15 de fecha 10-07-2015, suscrito y remitido a este Tribunal por el licenciado RICARDO DEL VILLAR, Jefe de la Oficina de Catastro Municipal, en el cual informa que de la revisión de los archivos se observa que existe en un expediente copia de documentos de herederos protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, bajo el Nº 41, folio 5, protocolo 10, tomo 20 del primer trimestre del año 1949, donde consta que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal del ciudadano PEDRO JESÚS MUÑOZ PENAGOS, quien falleció en Caracas en el año 1978, que de las acciones que constituye el patrimonio social de la sociedad mercantil una de sus herederas es la ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, que existe ficha catastral Nº 12-07-01-02-22-20 a nombre de la Sociedad Anónima Hotel El Pinar y Barrios Antonia María, ubicado en Casco Central, carrera 9 con calles 5 y 6, Nº 5-25 de esta ciudad de Calabozo. Anexa ficha catastral Nº 12-07-01-02-22-20 de fecha 02-09-2007.
Revisado el contenido de los anteriores informes, el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-

Análisis de las Pruebas Promovidas por la parte Querellada

Corre inserto del folio 544 al 551, declaración del testigo MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.513, de profesión abogado en ejercicio, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Quinta Los Siete Arcángeles, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, el cual respondió las preguntas formuladas por la representación judicial de la querellada y las repreguntas que le formulara el querellante, abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS. Revisadas y analizadas las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas por esta juzgadora, se observa que el abogado como lo manifestó al responder a la pregunta tercera, como apoderado judicial de la empresa Hotel El Pinar en la persona de la señora CAROLINA CANESTRI, dio un contrato de arrendamiento a la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL; en la razón fundada de sus dichos expuso que cuando se vino a trabajar a Calabozo como abogado lo contrató la señora CAROLINA CANESTRI, única accionista del Hotel El Pinar para que desalojara los inquilinos que vivían en esas seis casas, incluso la suya que se la compró después a la gente del Hotel El Pinar. En el mismo acto el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, alega que el testigo es inhábil consigna el instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 72, tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, está todavía vigente por no constar la revocatoria y por representar al arrendador en la contratación celebrada con la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, el cual cursa al folio 552 fte., y vto., al 553 fte., y vto.
Revisado dicho instrumento poder se evidencia que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.566.022, actuando en ese acto como apoderado de la Empresa Mercantil Hotel El Pinar S.A., identificada, como se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 72, tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante para los efectos del presente contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.475.470, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato de denominará “LA ARRENDATARIA”, se convino en celebrar el contrato de Arrendamiento por una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6, signada con el Nº 5 (5-25); contrato celebrado en esta ciudad de Calabozo, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2009. Firmas ilegibles El Arrendador-La Arrendataria.
Dada la relación del testigo con la querellada, considera quien juzga que el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, lo que lo hace un testigo inhábil, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ejusdem, desecha la declaración del testigo MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente fijada por el Tribunal comisionado, para la declaración del testigo BENJASMIN (SIC) YSNALDO ALVARADO RAMOS, identificado, el mismo no compareció por lo que el Tribunal declara desierto el acto. En el mismo acto el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA, co-apoderado de la parte querellada solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para que el testigo rinda declaración, a lo que el abogado MANUEL EUARDO RIANI ARMAS se opone al pedimento alegado que al testigo no le queda día de despacho para establecerlo por haberse agotado el día de despacho. El Tribunal realizado una relación de los días de despacho que faltan por transcurrir, al indicar que faltan dos días de despacho, acuerda diferir la declaración del testigo para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. El abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, reclama de la referida decisión para ante el comitente para que revoque esta decisión.
Quien decide observa que el Tribunal comisionado erró al diferir la declaración del testigo, en virtud que el diferimiento ocurre cuando hay varios testigos con orden de comparecencia para un mismo día u horas diferentes; en caso que el primero esté declarando y se haga presente el testigo a su hora señalada, a solicitud de parte el Tribunal lo difiere para cuando termine la declaración del testigo o al siguiente día de acuerdo al artículo 493 del Código de Procedimiento Civil; este no es el caso de autos, en virtud que el testigo de marras no asistió y a petición del promovente de nueva oportunidad, al Tribunal le correspondía fijar nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte 4, dispone como sigue: “Si en la oportunidad señalada no compareciere el testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. Como lo indicó el comisionado quedaban dos (2) días de despacho. De acuerdo a la misma norma para la declaración del testigo “…el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos…”
Por tales motivos el Tribunal declara procedente el reclamo interpuesto por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, así mismo, declara nula la decisión del Tribunal comisionado de diferir la declaración del testigo para el segundo día de despacho, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara nulo el acto de la declaración del testigo ciudadano BENJASMIN (SIC) YSNALDO ALVARADO RAMOS, Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.793.105, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 22, casa Nº 26, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, cursante al folio 574 al 577. Así se decide.-
Cursa del folio 560 al 569, declaración de la testigo LISKA TATIANA RODRÍGUEZ DE OTERO, Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.652.526, de profesión u oficio músico, domiciliada en la carrera 9 entre calles 5 y 6, casa Nº 03, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Observa quien decide que la testigo respondió las nueve (9) preguntas que le formuló el co-apoderado de la querellada; sin embargo, cuando interviene el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y expone que la testigo es su enemiga junto con su esposo porque existiendo un contrato de arrendamiento entre su persona y la testigo sobre el inmueble que ocupa, ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, al poco tiempo cuando trató de cobrarle personalmente el canon de arrendamiento lo recibió con vejámenes y ofensas como la de “Estafador Inmobiliario”. En seguida lo interrumpió la ciudadana porque tiene a su mamá que es de la tercera edad y tiene 87 años, es discapacitada y está sola en casa y debe atenderla. La testigo manifestó al inicio de su declaración que no tenía impedimento para declarar, ante lo dicho después no ha debido venir, porque si su mamá no podía quedarse sola tenía impedimento. Lo que percibe quien juzga que se retiró para no responder las repreguntas que le iba a formular el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, con quien tiene celebrado un contrato de arrendamiento del inmueble que habita y de acuerdo a lo manifestado por ambos existen roces contractuales entre ambos. No debió retirarse, lo indicado era no comparecer, porque al retirarse no firmó el acta del examen que se estaba levantando, lo cual es un requisito contenido en el Ordinal 8º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe de seguidas: “El acta de examen de un testigo contendrá:
8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar o no la constancia de que no sabe o no puede hacerlo”.
Por tales motivos, el Tribunal desecha la incompleta declaración de la testigo LISKA TATIANA DE OTERO. Así se decide.-
Del folio 570 al 573, cursa declaración del testigo ciudadano ELOY ENRIQUE CORREA, Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.476.794, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Vicario II, calle 3, casa Nº 49, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, a las preguntas formuladas por el abogado ENZO ZAPATA, co-apoderado judicial de la parte querellada; que conoce a la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, que ella vive en la carrera 9 entre calles 5 y 6 desde hace cuatro a cinco años que cumple en febrero, que ese inmueble antes que lo ocupara la referida ciudadana no estaba habitada, que era una guarida de malandros, era oscuro, no tenía ni puerta; que no tiene conocimiento que el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, haya ocupado dicho inmueble; que esa es la vivienda de la señora KATIUSKA que habita con sus (sic) hijo, familia, que la misma se dedica al comercio, que le consta lo declarado porque el trabaja con ventanas panorámicas y en algunas ocasiones le compra a ella unos materiales. El testigo fue repreguntado por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.
Revisado y analizado por quien juzga, el testimonio del testigo en cuestión, se desecha la pregunta y la respuesta sexta por no ser materia de testigo. Se observa que el testigo cae en contradicciones e imprecisiones cuando responde a la pregunta tercera que la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, habita el inmueble desde hace cuatro a cinco años y a la repregunta cuarta y sexta responde que tiene relaciones comerciales con KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, tres años comprándole materiales. Dada la relación comercial en la casa que habita por tres años entre él y la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PÉREZ CORNIEL, y debido a esa relación conoce los problemas que tiene la referida ciudadana en ese inmueble, lleva al convencimiento a esta juzgadora que el testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, que lo hace un testigo inhábil.
Por tales motivos el tribunal desestima el testimonio del ciudadano ELOY ENRIQUE CORREA, por caer en contradicción en su propia declaración y con otras pruebas su testimonio es interesado, no le merece fe al Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento civil así se decide.


FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR


Dispone nuestro Código Civil vigente, que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un Derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obtiene la cosa o ejerce el derecho en nombre propio. Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
Como señala el artículo 772, esa posesión puede ser legítima, precaria o simple. Es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es lo que se conoce como animus domini.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretaría la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario...”
El artículo 783 del Código Civil prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De acuerdo a las normas antes transcritas las acciones interdictales por despojo o de amparo a la posesión; para ser interpuestas las correspondientes querellas, deben cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos:
1º Que el querellante sea poseedor, y en caso de perturbación a la posesión sea poseedor legítimo por mas de un año, es decir la ultraanualidad.
2º Que la acción sea interpuesta durante el año de la ocurrencia del despojo o la perturbación, contado desde la fecha en que ocurrieron los hechos y pedir que se le restituya o se le mantenga en la posesión.
3º Que acompañe al escrito de Querella prueba o pruebas suficientes de la perturbación o el despojo.
Revisadas y analizadas de manera pormenorizada, las probanzas traídas a los autos, en el presente proceso; quedó demostrado que el querellante Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, es poseedor por más de un año mediante un pacto de sesión con arras por Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo el 09 de febrero de 2.007, en cuyo Documento Público la sedente, ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, heredera de su padre PEDRO JESÚS MUÑOZ PENOGOS, propietario del inmueble objeto de la presente Querella, dio permiso al sesionado a la ocupación y custodia de la casa Nº 5-43, objeto de la sesión sobre la cuota parte hereditaria; demostró el querellante en el iter procesal que desde la sesión realizó mejoras bienhechurías y reparaciones en el inmueble con el ánimo de dueño.
También quedó demostrado que el querellante interpuso la Querella Interdictal restitutoria dentro del año de la ocurrencia del despojo; toda vez que ante la diatriba de la nota de secretaría del escrito libelar, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en diligencia de fecha 16-03-2012, consignó duplicado de la querella con firma y fecha 09 de febrero 2.011, original de la Secretaria, ciudadana AMELIA TERESA TORREALBA ANZOLA.
De igual forma el Querellante, demostró el despojo de la casa Nº 5-43, ubicada en la carrera 09 entre calles 5 y 6, sector La Liberal de esta ciudad, perpetrado por la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PEREZ CORNIEL, quien el día 09-02-2.010 de manera violenta invadió el referido inmueble cortando con una cinzaya una cadena y un candado pegado a la reja que resguardaba el bien antes señalado y que ha permanecido ocupándolo como habitación y con actividades comerciales, tales como venta de ropa, local de marquetería y venta de agua potable, tal como se constató en el acta de ejecución del secuestro acordado en el Decreto Interdictal Restitutorio en el auto de admisión, y en la inspección judicial evacuada en fecha 02-12-2.013, prueba promovida por la Querellada y que el Tribunal estimó tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba.
Por tales motivos a criterio de quien juzga, la presente Querella de Interdicto Restitutorio debe ser declarada Con Lugar.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de un inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 9 entre calles 5 y 6, distinguida con el Nº 5-43, Sector la Liberal en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble o casa de habitación Nº 06, propiedad del Hotel El Pinar S.A., arrendado al señor (EL HALABI MITKAL); Sur: Inmueble o casa de habitación familiar Nº 04, propiedad del Hotel El Pinar S.A., arrendada al señor EDUARDO HARAK; Este: Inmueble propiedad de la Diócesis de Calabozo y Oeste: Carrera 9 que es su frente. Interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS contra la ciudadana KATIUSKA ROSALIA PEREZ CORNIEL, antes identificados plenamente.-
SEGUNDO: Se mantiene el Decreto Interdictal Restitutorio, acordado en el auto de admisión de la presente Querella en fecha 27 de noviembre de 2.012, y Medida de Secuestro Provisional a solicitud de la parte Querellante, ejecutado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 05 de noviembre de 2.013, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 09 entre calles 5 y 6, Sector La Liberal, constante aproximadamente de cien metros cuadrados (100 M2), cuyos linderos constan en el acta de ejecución levantada, por el Comisionado.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.-
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o sus apoderados judiciales del presente fallo. Líbrese boletas.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veintiocho días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (28-01-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELCIA LEON ABREU.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/ac.
Exp. Nº 8865-11.-