REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (28/01/2.016). AÑOS 205° Y 156°.-
EXPEDIENTE Nº 9258-14.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA BARBELLA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.414, con domicilia en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.892.
CO-DEMANDADOS: MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI y OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.835 y V-8.626.182 respectivamente, domiciliado el primero, en la carretera Nacional, sede del Club Social Italiano, específicamente en el Restaurante de dicho Club, y el último mencionado al final de la carrera 14, entre calles 14 y 15, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
NO POSEEN APODERADO JUDICIAL.-
CO-DEMANDADO: GIOVANNI DEZIO MATTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.231, domiciliado en la carretera Nacional, sede del Club Social Italiano, específicamente en el Restaurante de dicho Club.-
DEFENSORA AD-LITEM: NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.879, domiciliada en este ciudad de Calabozo.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado ante este tribunal en fecha 16-12-2.014, por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARBELLA SUÁREZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, contra los ciudadanos MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, GIOVANNI DEZIO MATTUCCI y OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, todos antes identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
A los folios 78 al 81, riela auto de fecha 18-12-2.014, con la admisión de la presente acción y las boletas libradas a los fines de las prácticas de las citaciones acordadas.
A los folios 83 y 84, riela consignación hecha por el entonces alguacil de este tribunal, de la boleta de citación del ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDIANA LÓPEZ, debidamente firmada en fecha 20-01-2.015.-
A los folios 88 y 89, riela consignación de la boleta de citación del ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, firmada en fecha 05-02-2.015.-
A los folios 91 al 98, riela consignación de la boleta de citación y compulsa, del ciudadano GIOVANNI DEZIO MATTUCCI, debido a no haber sido localizado.
A los folios 100 al 102, riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación por cartel del co-demandado no localizado, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/03/2.015, librándose cartel (folios 101 y 102), y dejándose constancia de su entrega en fecha 23/03/2.015 (folio 103).-
A los folios 104 al 106, riela diligencia donde se consigna a los autos el Cartel de Citación publicado en prensa, y al folio 107 se dejó constancia por secretaría sobre la fijación en el negocio del ciudadano en cuestión el otro ejemplar del cartel de citación, en fecha 10-04-2.015.
A los folios 108 al 116, rielan actuaciones relacionadas con designación, notificación, aceptación y citación de la Abogada NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, como defensora Ad-Litem del co-demandado GIOVANNI DEZIO MATTUCCI.
Al folio 117, riela escrito de contestación de la demanda presentado por la mencionada Defensora Ad-Litem, de fecha 27-07-2.015
Al folio 119, la secretaria dejó constancia que en fecha 27-07- 2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 120 fte. y vto., riela escrito de promoción de pruebas por la actora, agregado a los autos en fecha 17-09-2.015, pruebas admitidas por auto de fecha 24-09-2.015 (folio 121).
Al folio 122, riela acta de fecha 06/11/2.015 declarándose desierto el acto de declaración de la única testigo promovida por la parte actora.-
Al folio 123, la secretaria dejó constancia que en fecha 06-11- 2.015, venció el lapso para la evacuación de pruebas, y asimismo, al folio 124, también dejó constancia que el 01-12-2.015, venció el término para la presentación de los Informes.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios 01 al 04, riela decisión dictada en fecha 18-12-2.014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la parte actora, en su escrito libelar.
DE LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA BARBELLA SUAREZ, manifestó que, en fecha 19 de Enero de 2.011 se constituyó un Fondo de Comercio denominado AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico bajo el Número 11, Tomo -1 -A, por los ciudadanos MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI y GIOVANNI DEZIO MATTUCCI, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.835 y V-19.601.231 respectivamente, siendo estos los accionistas y administradores de la misma mediante la figura de un Presidente y un Gerente General respectivamente, tal como alega se evidencia de Acta Constitutiva la cual acompañó en Copia Certificada, constante de (44) folios útiles, marcada con la letra “A”, (folios 06 al 49 del presente expediente).
Que en fecha 03 de Noviembre de 2.011 el ciudadano MAURO DEZIO en su propio nombre y en nombre de la Compañía AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., como Presidente confiere Poder Especial al ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.626.182 de este domicilio, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, anotado bajo el Número 37, Tomo 101 de los libros respectivos el cual acompañó en Copia Certificada constante de (6) folios útiles, marcado con la letra “B” (folios 50 al 55).
Que en fecha 16 de Enero de 2.012, la Compañía AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., compra un terreno con Poder otorgado al ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, antes identificado, compra que alega se evidencia según documento Notariado bajo el Número 41, Tomo 06, el cual, en fecha 31 de Enero de 2.012 fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico anotado bajo el Número 2012.96, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 347.10.3.1.3599 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, el cual acompañó en original, constante de (5) folios útiles, marcado con la letra “C” (folios 56 al 60).
Que en fecha 26 de Marzo de 2.012 se celebra Asamblea Extraordinaria la cual quedó Registrada el día 16 de Abril de 2.012 ante el Registro Mercantil Tercero quedando aprobados los puntos sobre: La adquisición del terreno, mencionado anteriormente. La venta de las 50 ACCIONES DE MAURO IMEZO a la ciudadana MARIA EUGENIA BARBELLA SUAREZ. La administración y dirección de la Compañía quedó igual, es decir, a cargo de MAURO DEZIO como Presidente y GIOVANNI DEZIO, como Gerente General, siendo sus facultades expresas, las señaladas en la Cláusula 16: Literal g, sobre la cualidad de compra-venta en general, Literal h, Literal k. Acta de Asamblea Extraordinaria la cual está agregada y acompañó en Copia Certificada antes señalada y marcada con la letra “A”.
Que en fecha 15 de Agosto 2.012 MAURO DEZIO, otorgó Poder Especial por ante la Notaria Pública de Calabozo en su propio nombre y en representación de AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., quedando anotado bajo el Número 48, Tomo 77 de los libros respectivos, el cual acompañó en copia certificada constante de (6) folios útiles marcado con la letra “E” (folios 61 al 66); y alega que dicho Poder carece de la Protocolización respectiva por ante el Registro Subalterno correspondiente para que tenga pleno efecto de Ley, tal como lo establece el artículo 1.169 de Código Civil.
Que en fecha 08 de Mayo de 2.013, OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, antes identificado en nombre de la compañía “VENDE” a MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, también identificado anteriormente, con la facultad conferida por el Poder de fecha anterior, es decir, Marcado con la letra “E”, un vehículo Propiedad de AGROTRANSPORTE SACIALISTA, C.A, Tipo: LOW BOY; Marca: ORINOCO; MODELO: 1968; Color: AMARILLO; Placa: 61OMAH; Serial de Carrocería: L384; Uso: CARGA; Serial de Motor: NO PORTA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº L384-2-1 de fecha 19 de Marzo de 2.012, características que se especifican en el mismo, tal venta o negociación Jurídica era desconocida por su persona, y mucho menos aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, venta que acompañó mediante documento en Original constante de (6) folios útiles, marcado con la letra “F” (folios 67 al 72), alega que es aquí donde se materializa el fraude o la venta ilícita por parte de estas personas, ya que, dice ser evidente la intención de causar un perjuicio directo, donde el ciudadano MAURO DEZIO, en su calidad de Presidente al otorgar un poder, y posteriormente favorecerse a través de una compra-venta de un activo de la compañía AGROTRANSPORTE SACIALISTA C.A., activando una prohibición expresa para un representante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil.
Que eso conlleva a la nulidad de dicho acto y más aún es inminente el temor fundado que existe con relación al patrimonio o activos de la Compañía que pudieran ser dispuestos por estas personas, bajo la misma modalidad, que han aplicado para la materialización del Ilícito y/o Fraude anteriormente narrado, ya que, en fecha 21 de Enero de 2.014, el ciudadano MAURO DEZIO otorgó un nuevo Poder General de Administración y Disposición a OCTAVIO MEDIANA según documento que acompañó en copia simple constante de (5) folios útiles, marcado con la letra “G” (folios 73 al 77).
Fundamentó la presente acción, en las Cláusulas establecidas en el Acta Constitutiva de la Compañía Anónima, especialmente las Cláusulas: 11º, 12º y 19º; en los artículos 1.169 y 1.171 del Código Civil, y los artículos 243, 280 numeral 4° y 291 Código de Comercio.
Además, señala que el caso trata sobre la venta de un activo de la Compañía Anónima realizada por un apoderado nombrado por el administrador, en este caso concreto por el Presidente MAURO DEZIO A SU PROPIO FAVOR, y que eso constituye una decisión NULA y que por disposición del propio Código de Comercio por LA TEORÍA GENERAL DE LAS NULIDADES APLICABLES A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS.
Que por ello, invoca los artículos 317 y 318 del Código de Comercio, toda vez, que en este caso alega que un ADMINISTRADOR SE VENDIO A SI MISMO UN ACTIVO DE LA COMPAÑIA de manera inconsulta, sin Asamblea y autorización previa de la misma y menos aún respetó EL DERECHO DE PREFERENCIA a adquirir dicho ACTIVO que tienen los accionistas, con lo cual –señala- se incurrió ipso facto en un ilícito flagrante y más aún en una causal de NULIDAD ABSOLUTA.
Por último, alegó que con interés legitimo y actual, acude ante esta competente autoridad a objeto de ejercer la acción de NULIDAD DEL CONTRATO DE LA VENTA DE VEHÍCULO, CONTRA LEGEM, de fecha 08 de Mayo de 2.013 anotado bajo el Número 35, Tomo 48 de los libros respectivos Notaria Pública de Calabozo, marcado con la letra “F”, en nombre propio y en representación del interés general de la compañía anónima AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., de la cual representa el 50% de su capital social y demandar a los ciudadanos MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, GIOVANNI DEZIO MATTUCCI y OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, arriba identificados, para que convengan en responder sobre el Ilícito cometido o en su defecto sean condenados por el fraude al cual ha sido sometida su representada, según lo disponga este Tribunal.-
A los fines de llenar los extremos de Ley estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) o su equivalente en Bolívares, en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00).
Solicitó además a este Tribunal, que la citación de los demandados se practique en la persona de MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, GIOVANNI DEZIO MATTUCCI y OCTAVIO RAMON MEDINA LOPEZ, antes identificados.
Como domicilio procesal indicó la siguiente dirección: Carrera 13 entre Calles 7 y 8, Local 7-18 de esta Ciudad de Calabozo. Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la Abogada en ejercicio NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPRE Nº 167.639, en su carácter de defensora Ad-litem del co-demandado, ciudadano GIOVANNI DEZIO MATTUCCI, presentó escrito de fecha 27-07-2.015, mediante el cual; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en este juicio. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, dejando de esa forma contestada la demanda incoada en contra de su representado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana MARÍA EUGENIA BARBELLA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.414, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 133.892, presentó escrito agregado a los autos en fecha 17-09-2.015, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., la cual acompañó en Copia Certificada, constante de (44) folios útiles, marcada con la letra “A”, (folios 06 al 49 del presente expediente).-
Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Poder Especial conferido por el ciudadano MAURO DEZIO en su propio nombre y en nombre de la Compañía AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., al ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, anotado bajo el Número 37, Tomo 101 de los libros respectivos el cual acompañó en Copia Certificada constante de (6) folios útiles, marcado con la letra “B” (folios 50 al 55 de la pieza principal del presente expediente).-
Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano MAURO DEZIO, en fecha 15 de Agosto 2.012 por ante la Notaria Pública de Calabozo en su propio nombre y en representación de AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., el cual quedó anotado bajo el Número 48, Tomo 77 de los libros respectivos, constante de (6) folios útiles marcado con la letra “E” (folios 61 al 66 de la pieza principal del presente expediente).
En cuanto a estas cuatro documentales mencionadas, traídas en copias certificadas, observa el tribunal que se tratan de traslados de instrumentos que hacen fe pública, y dado a que no fueron objetos de tacha ni impugnación, el tribunal los aprecia. Todo de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, también fue promovido el siguiente material probatorio:
Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, copia certificada del documento de compra hecha por el ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, antes identificado como apoderado de la Compañía AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A., de un terreno lo cual alega se evidencia de documento Notariado bajo el Número 41, Tomo 06, el cual, en fecha 31 de Enero de 2.012 fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico anotado bajo el Número 2012.96, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 347.10.3.1.3599 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, el cual acompañó en original, constante de (5) folios útiles, marcado con la letra “C” (folios 56 al 60 de la pieza principal del presente expediente).-
Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, documento en Original de compra-venta, constante de (6) folios útiles, marcado con la letra “F” (folios 67 al 72 de la pieza principal del presente expediente),
En cuanto a estas documentales originales este Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Igualmente, también fue promovido el siguiente material probatorio:
Consignó junto al libelo y promovió en su oportunidad legal correspondiente, copia fotostática del Poder General de Administración y Disposición que otorgó el ciudadano MAURO DEZIO, a OCTAVIO MEDIANA según documento que acompañó en copia simple constante de (5) folios útiles, marcado con la letra “G” (folios 73 al 77 de la pieza principal del presente expediente).
Sobre este instrumento, este tribunal lo considera fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de copia de un documento autenticado.
Por último, fue promovido el testimonial de la ciudadana LISETH NAZARETH TOLEDO TOVAR, quien no rindió declaración; y por cuanto el acto quedó desierto sin ser evacuada su declaración; en consecuencia, este tribunal lo desestima.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, ninguno de los co-demandados presentó escrito de promoción de pruebas, sin que hayan hecho uso de ese derecho legal.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Analizados los términos del libelo se evidencia que el objeto principal del presente juicio lo constituye una acción que persigue la nulidad del contrato de la venta de vehículo, contra legem, de fecha 08 de Mayo de 2.013 anotado bajo el Número 35, Tomo 48 de los libros respectivos Notaria Pública de Calabozo, marcado con la letra “F”, ante la manifestación de la actora en que los ciudadanos MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI y GIOVANNI DEZIO MATTUCCI, el primero figurando como Presidente de la Compañía AGROTRANSPORTE SOCIALISTA y el segundo como Gerente General de la misma; señalando que además, la propia accionante ciudadana MARÍA EUGENIA BARBELLA SUÁREZ, es accionista de cincuenta de las cien (100) acciones nominativas de esa empresa según acta de asamblea que riela a los folios 29 y 30; y que también en fecha 03-11-2.011, el ciudadano MAURO DEZIO en su propio nombre así como en nombre y representación de la Sociedad de Comercio que representa como Presidente, confirió Poder Especial al ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ; quien a su vez, en fecha 08-05-2.013 como apoderado de la empresa “VENDE” al mismo MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, un vehículo propiedad de la referida empresa AGROTRANSPORTE SACIALISTA, C.A, Tipo: LOW BOY; Marca: ORINOCO; MODELO: 1968; Color: AMARILLO; Placa: 61OMAH; Serial de Carrocería: L384; Uso: CARGA; Serial de Motor: NO PORTA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº L384-2-1 de fecha 19 de Marzo de 2.012, características que se especifican en el mismo.
Planteado así el caso a dilucidar y habiendo quedando delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Sentenciador para resolver la controversia planteada, pasa este tribunal a esgrimir algunas consideraciones necesarias, a ser analizadas a los fines de dictar el respectivo dispositivo; a saber:
Se desprende del acta constitutiva acompaña al escrito libelar (folios 12, 13 y 14), que la Compañía denominada AGROTRANSPORTE SOCIALISTA C.A., según su Cláusula 3ra del Acta constitutiva, tiene por objeto social, el Servicio de Transporte Generalizado y Acarreo de Materiales y otra actividad de lícito comercio, conexa o no relacionada con el objeto principal de la misma.
Es decir, que al tratarse esta de una empresa de prestación de servicio de transporte, considera quién aquí juzga que su patrimonio y activos están determinados por aquellos bienes que por su naturaleza jurídica permiten a la empresa cumplir con su objeto social; por tanto, el vehículo cuya venta se pretende anular, corresponde inequívocamente al capital de inversión que le permite obtener los beneficios económicos a la compañía.
Asimismo, se desprende al folio 71, del Certificado de Registro de Vehículo Nº L384-2-1, de fecha 19-03-2.012, que el bien objeto de la venta o negociación Jurídica cuya nulidad se solicita, aparece efectivamente allí, como propiedad de la AGROTRANSPORTE SOCIALISTA C.A., incluso antes de celebrarse en fecha 26-03-2.012 la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según acta que riela a los folios 29 y 30, donde la accionante, ciudadana MARÍA EUGENIA BARBELLA SUÁREZ, adquirió cincuenta de las cien (100) acciones nominativas de la empresa, convirtiéndose en socia accionista.
Así las cosas, siendo que el vehículo objeto de la negociación atacada en este juicio, sí pertenece al patrimonio de la empresa, como un bien mueble tangible de su legítima propiedad; y que por tanto, la empresa como una persona jurídica con patrimonio propio el cual existe separada y autónomamente de los patrimonios de sus socios o fundadores; en merito de lo debatido queda evidenciado con las pruebas aportadas y concretamente con los documentos contentivos de la venta cuya nulidad se demanda y los estatutos sociales de la empresa, que ese activo como patrimonio propio de la empresa, constituye un derecho que tienen los socios de dicha empresa sobre los beneficios que de allí se generan, y que en caso de disolución de la sociedad, correspondería a ellos.
De igual manera, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, que riela a los folios 29 y 30, se desprende que el tenedor legítimo de las cincuenta (50) acciones nominativas que fueron vendidas, eran del Presidente de la empresa, ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI; y que estas fueron adquiridas por la hoy accionante, ciudadana MARÍA EUGENIA BARBELLA SUÁREZ, y que el resto de las otras cincuenta (50) acciones, les siguieron correspondiendo al accionista GIOVANNI DEZIO MATTUCCI; y que además, dicha asamblea decidió que en el cargo de Presidente de la Empresa, permaneciera el mismo ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, que fue quien vendió sus acciones.
En ese orden de ideas, debe señalar este juzgador, que así como es indispensable el concierto de las voluntades de los accionistas para la constitución de la empresa, también lo es para proceder a la enajenación de uno, algunos o todos los bienes del “activo social” que correspondan al fondo de comercio, decisión que reservada por toma de decisiones en la asamblea de general de accionistas por mandato del artículo 280 del Código de Comercio:
Artículo 280: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.” (Subrayado de este juzgado).
Es evidente entonces, que el bien objeto de la negociación atacada, no solamente forma parte del activo social de la empresa, sino que además está relacionado directamente con el objeto social de la compañía, que lo es, la prestación de servicio de transporte, y que por tanto, al verse disminuido ese activo a través de una venta desconocida por la asamblea de accionistas, ese traspaso jurídico de la propiedad comporta una reducción o pérdida del capital social si éste no es reintegrado a la empresa, y sin el cual la misma no podría subsistir, y en esa necesidad de reintegro se comporta además una carga para los socios quienes deben resolver si reducir el capital para compensar pérdidas o, aumentarlo, lo que a su vez afectaría su proporción accionaria, todo lo cual hace aún más imprescindible la conformación de la asamblea para sean ellos quien puedan tomar todas esas decisiones; tomando en cuenta que dicho vehículo no trata de un producto o una mercancía, sino de una propiedad de la empresa; cuya venta debe ser aprobada solo en asamblea de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital; y al efecto es determinante además establecer que “la sociedad no puede subsistir sin un capital determinado”, máxime cuando como en el caso de autos, se trata de uno de los activos necesario para cumplir su objeto social atinente a la explotación del transporte, por lo tanto, la empresa necesita de ese vehículo tipo Low Boy, marca Orinoco; Modelo 1968, color Amarillo, placa 61OMAH, serial de Carrocería L384, uso carga.
Pues bien, de los anteriores supuestos surge el fundamento de la existencia de la norma contenida en el artículo 280 del Código de Comercio, que regula una serie de casos especiales, que imponen necesariamente su acuerdo y resolución por medio de la Asamblea de accionistas (en este caso constituidos sólo por dos personas) que integran el sujeto colectivo de comercio, la cual constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, puesto que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser del ente organizado como la sociedad, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de la misma.
Por otra parte, no solamente se obvió la convocatoria de los socios, para la asamblea extraordinaria de venta de ese vehículo del activo social de la empresa, contraviniendo lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, existiendo ausencia absoluta de consentimiento de la asamblea por tratarse de una sociedad mercantil donde debe atenderse las especiales normas de orden público que regulan la materia en dicho Código; sino que además, se desprende del documento constitutivo y estatutos legales de esa compañía, que el ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI funge como Presidente, y que de acuerdo con la cláusula 16a, literal “k”, está plenamente facultado para nombrar los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil (apréciese al vuelto del folio 13), así que no constituye un hecho controvertido la existencia de esa facultad que le fue conferida, pero que de la observación del referido Poder Especial que él otorgó por ante la Notaria Pública de Calabozo, señala que lo hace “en su propio nombre” y “en representación de AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A.” (folios 61 al 66), amplia y suficientemente al ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, para que realice diligencias en general relacionadas con los vehículos propiedad del poderdante, y aquellos que son de la empresa por él representada.
En ese orden de ideas, es evidente que con dicha delegación se estaban confiriendo en nombre de la empresa, altos compromisos y responsabilidades que suponían lealtad y buena fe por parte del apoderado, ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, inferido en un grado alto de confianza que implica actuar a favor de la empresa y no en su contra o en su perjuicio; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15/04/2004 (caso Petrolago C.A.), donde se declaró la existencia de un fraude mercantil por abuso de confianza en el desempeño de actuaciones que fueron anuladas en los siguientes términos:
“…Es evidente que la representación infiere un grado alto de confianza, pues una persona otorga a otra facultades para actuar en su nombre, delegando altos compromisos que suponen lealtad y buena fe. Quien delegue en otro la realización de actos propios, no lo hace para que aquel actúe en su contra o en su perjuicio; procede bajo el supuesto convencimiento que el honor y capacidad del mandatario serán puesto en beneficio suyo, lo que significa que, deposita en su representante toda su confianza.
Para evitar que la representación que se confiere sea mal utilizada y desvirtuada, la Ley Sustantiva Civil, previene que dicha representación no deberá utilizarse en perjuicio del representado, prohibiendo que aquel actué en beneficio suyo en favor de interpuesta persona y el Código de Comercio impone al administrador el deber de comunicar a la sociedad el interés que pueda tener en una operación determinada, a objeto de que se evite cualquier conflicto de interés con ésta en un determinado asunto”
Es así, que tanto de lo alegado en autos como de los documentos traídos a los autos (que no fueron tachados de falsos o impugnados en alguna otra forma por los demandados); no quedó demostrado que la intención de la venta sub litis, haya sido para reintegrar o aumentar el capital, representado en que con el activo vendido se iba a reintegrar otro similar para que la empresa pudiera seguir cumpliendo con su objeto social, o que se haya utilizado el precio obtenido de la venta para resolver lo conducente; y en especial, cuando tal posible operación de reintegro, siguiendo el hilo de lo que se ha venido esbozando, igualmente debió acordarse por los socios en asamblea; debiendo considerar este jugador que tampoco los accionados durante el periodo de pruebas, no promovieron alguna prueba a su favor que demostrara lo contrario a lo alegado por la actora.
Por último, si el mencionado apoderado de la empresa, ciudadano OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ procedió a realizar dicha venta, lo hacía no solo en nombre de una persona jurídica, como lo es la empresa por él representada, fondo de comercio denominado AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A.; sino que además actuaba “en nombre” de una persona natural, como lo es el ciudadano MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, tal como se indica textualmente en el instrumento poder que corre inserto a los autos; ante esa circunstancia debe quien aquí decide, citar lo que al respecto disponen los artículos 1171 del Código Civil y 269 del Código de Comercio que establece:
Artículo 1171: Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Artículo 269: El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.”…
Igualmente, a los fines de dilucidar la situación que se analiza, debe este tribunal transcribir el contenido del artículo 1482 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 1482: No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:
(Omissis)
3.- Los mandatarios, administradores o gerentes los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, es el Presidente de la empresa (quien no es accionista por cuanto vendió sus acciones a la hoy accionante), quien precisamente salió favorecido a través de la compra-venta del ya descrito activo de la compañía, activándose con esa actuación una prohibición expresa establecida en los preceptos normativos arriba citados; por lo cual se está en presencia de una “compra directa” hecha por el mandatario contratando consigo mismo mediante su propio apoderado, donde él mismo funge a la vez como representante (presidente) de la empresa que vende, circunstancia esta que hace absolutamente nula la venta objeto de la demanda de nulidad incoada, dado a que la norma es clara y no hace distingos, o excepciones de ninguna índole. Así se decide.-
En consideración a todas las razones de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este juzgador considera que en base a la normativa y motivación precedente y sobre todo con fundamento en esos valores superiores como la ética y la justicia sustento de nuestro estado social y de nuestro ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores que deben inspirar igualmente al particular en su actuación dentro de la sociedad, que lo procedente es declarar la nulidad de la venta, suscrita entre los ciudadanos MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI y OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ, en fecha 08-05-2.013, quedando anotada bajo el número 35, tomo 48, en los libros respectivos Notaria Pública de Calabozo, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BARBELLA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.414, con domicilia en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, asistida por el abogado en ejercicio GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.892, contra los ciudadanos MAURO DEZIO DEZIO COCCHIERI, OCTAVIO RAMÓN MEDINA LÓPEZ y GIOVANNI DEZIO MATTUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.835, V-8.626.182 y V-19.601.231, respectivamente, domiciliado el primero, en la carretera Nacional, sede del Club Social Italiano, específicamente en el Restaurante de dicho Club, el segundo mencionado al final de la carrera 14, entre calles 14 y 15, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; y el último, en la carretera Nacional, sede del Club Social Italiano, específicamente en el Restaurante de dicho Club.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, declara NULO el documento protocolizado en fecha en fecha 08-05-2.013, quedando anotada bajo el número 35, tomo 48, en los libros respectivos Notaria Pública de Calabozo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión particípese del dispositivo del fallo a la Oficina de Notaría Pública del Municipio Miranda, estado Guárico.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (28/01/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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