REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO 19 DE ENERO DE 2015.-
204° Y 155° -

DEMANDANTES: JOSE ANGEL BALZA BENITES, CARMEN MIREYA BALZA DE CASTRO, CARMEN LUCILA BALZA DE MENDOZA, YIRA JOSEFINA BALZA BENITEZ DE CORREA, ARIZAY BALZA DE CAMACHO, MANUEL EUGENIOARVELAIZ BALZA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.008.921;V-3.404.924; V-1.484.053; V-5.329.365; V-3.951.441 y 9.918.668.
APODERADO JUDICIAL: SAUL LEDEZMA, INSCRITO EN EL I.P.S.A., Nº 7562
DEMANDADO: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. V-3.951.125.
APODERADOS JUDICIALES: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS Y WILMER ENRIQUE ABREU, INSCRITOS EN EL I.P.S.A., NROS. 8530 Y 157492,
EXPEDIENTE: Nº 1.477-14.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

NARRATIVA.
Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia por el Territorio, que hace el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, en base a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien dispone en su dispositiva numeral Primero. “Se declara con Lugar la Regulación de Competencia interpuesta por la parte excepcionada Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, y se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto, vista la falta de estimación libelar, al Juzgado de los Municipios, Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado que corresponda en Distribución, para que luego de distribuida la causa continué su sustanciación” y en vista de que el domicilio del demandado Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, es la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, y de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Carta Política, de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia a este Juzgado, fundamentando la misma en que el Poder General de la Administración y Disposición objeto de Juicio, que le fuere otorgado por la ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZA, hoy extinta al Ciudadano, MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, parte demandada en el presente caso, y que fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, en razón de lo antes expuesto este Tribunal de municipio de Declara competente para conocer la presente causa.-

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente.


ANTECEDENTES DEL CASO

El libelo de la demanda fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de Valle de la Pascua, en fecha 19 de diciembre del 2.012, por el ciudadano SAUL LEDEZMA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.927, inscrito en el I.P.S.A., Nº 7562, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL BALZA BENITES, CARMEN MIREYA BALZA DE CASTRO, CARMEN LUCILA BALZA DE MENDOZA, YIRA JOSEFINA BALZA BENITEZ DE CORREA, ARIZAY BALZA DE CAMACHO, MANUEL EUGENIO ARVELAIZ BALZA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.008.921; V-3.404.924; V-1.484.053; V-5.329.365; V-3.951.441 y 9.918.668, en representación de su extinta madre ONDINA BALZA BENITEZ, y de la extinta Ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZA, representación que se evidencia de instrumento Poder Autenticado en la notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 25 de mayo, del año 2.012, bajo el Nº 50, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.- “Es el caso que después de la muerte de la Ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZA, mis mandantes en su condición de hijos y por ende legítimos herederos, en forma amistosa le solicitaron al Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, informaciones sobre todas las gestiones que había realizado en el ejercicio del mandato que le fue conferido, a los fines de proceder a la declaración de los bienes que conformaron el caudal hereditario de la mencionada extinta, información que fue totalmente evadida por el mencionado Ciudadano por tales Circunstancias formalmente demando al Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, mayor de edad, domiciliado en el inmueble ubicado en la calle Gabante Nº 66, de la Ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, de Estado Guárico, para que conforme a lo dispuesto en el articulo 673, del Código de Procedimiento Civil, sea Intimado por el tribunal a su digno cargo, para que le Rinda Cuenta a mis prenombrados mandantes de todas y cada una de las gestiones que realizó en el ejercicio del mandato que le fue conferido desde el día 02 de Junio del año 1995, hasta el día 18 de Junio del 2.010, fecha de la muerte de la Poderdante”.-

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), el a quo admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia en fecha 20 de Diciembre del mismo año.

Cursa de autos diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil Trece (2013), suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y consigno los emolumentos para sufragar los gastos para que se libre la respectiva compulsa.

En fecha diez (10) de Enero del 2.013, el Tribunal de la causa visto el pedimento en la diligencia por el apoderado Judicial y por cuanto se evidenció que el demandado reside en la Población de Tucupido, estado Guárico, se comisionó al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor Josè Fèlix Ribas, del Estado Guárico, a los fines de practica de intimación del demandado.

Cursa de autos diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil Trece (2013), suscrita por el Abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, y solicitó copias simples de la presente demanda.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2.013, recibe las resultas el Tribunal de la causa que fueron conferidas al Tribunal comisionado, Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la parte demandada y consigna siete (07) folios útiles compulsa y recibo de citación que fuera librada al demandado.

Cursa de autos diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil Trece (2013), suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación mediante carteles.

En fecha diez (10) de Enero del 2.013, el Tribunal de la causa visto el pedimento en la diligencia anterior por el apoderado Judicial, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado librar cartel para que el demandado comparezca ante el Tribunal de la causa en un termino de 15 días de despacho, siguientes aquel en que sea agregado en autos la publicación, fijación y consignación, y remítase comisión al Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guárico a los fines de que sea publicado cartel en la morada del demandado.

Cursa de autos diligencia de fecha Once (11) de Abril de dos mil Once (2011), suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y recibió cartel librado, para su publicación.

Cursa de autos diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil Once (2011), suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y consigna (01) ejemplar de diario Ultimas noticias, correspondiente a su edición del día Martes 16-04-2.013 y un ejemplar del diario La Prensa del llano, correspondiente a su edición 20-04-2.013, donde fue publicado cartel de Citación.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.013, recibe las resultas el Tribunal de la causa que fueron conferidas al Tribunal comisionado, Cursa de autos diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que en fecha 15 de mayo del 2.013, fijo Cartel Citación en la morada del Ciudadano BALZA BENITEZ MIGUEL RAFAEL.

En fecha Primero (01) de Julio del 2.013, el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la designación ad-Liten, acuerda practicar por secretaria cómputo, y por cuanto ha vencido el lapso concedido al demandado Ciudadano: BALZA BENITEZ MIGUEL RAFAEL, para que se diera por citado, sin que lo hubiese hecho, por ser procedente el tribunal le designa defensor ad-Litem, a la Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, a quien se acuerda notificar, para que acepte o se excuse, líbrese notificación riela folio (61, 62).

Cursa de autos diligencia de fecha nueve (09) de Julio de dos mil Trece (2013), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la Causa, ALEXANDER JOSE PADILLA, y consigna un folio de boleta de notificación, debidamente firmado por la Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, la cual se evidencia de su notificación riela a los folios (63, 64).

En fecha 11 de julio del 2.013, cursa de autos diligencia suscrita por la Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, titular de la cédula de identidad nº V-16.999.571, donde expuso. “visto el nombramiento como defensor ad-litem, procedo aceptar el cargo designado por este tribunal en la causa Rendición de Cuentas y juro cumplir” riela al folio (65),

En fecha 16 de Septiembre del 2.013, cursa de autos escrito contestación de demanda suscrita por la Abogada defensora ad-Litem, GABRIELA ISABEL MOTA, lo hace de la manera siguiente; en vista de la imposibilidad de ubicar al demandado, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos explanados en el escrito libelar y solicita se declare sin lugar la presente demanda, riela al folio (66).

En fecha 16 de Septiembre del 2.013, cursa de autos escrito contestación de demanda suscrita por la Abogada defensora ad-Litem, GABRIELA ISABEL MOTA, lo hace de la manera siguiente; en vista de la imposibilidad de ubicar al demandado, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos explanados en el escrito libelar y solicita se declare sin lugar la presente demanda así mismo amplia la contestación de la demanda, riela al folio (67).

En fecha 17 de Septiembre del 2.013, cursa de autos diligencia suscrita por la Abogada defensora ad-Litem, GABRIELA ISABEL MOTA, consigna copia de la carta de notificación y recibo emitido por IPOSTEL, enviado al Ciudadano: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, a los fines de su comparecencia en el mismo, riela a los folios (68 al 70).

En fecha 24 de Septiembre del 2.013, cursa de autos diligencia suscrita por el Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.125, asistido del abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE ABREU, I.P.S.A., Nº 157.492, se da por citado y solicita que la contestación de la demanda realizada por Abogada defensora ad-Litem, GABRIELA ISABEL MOTA, quede sin efecto y se reponga la presente causa al momento de empezar a correr el lapso para la contestación de la demanda, fundamentada en que no costa en auto la citación de la defensora ad-Litem para la contestación demanda riela al folio (70).

En fecha 24 de Septiembre del 2.013, cursa de autos diligencia suscrita por el Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.125, asistido del abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE ABREU, I.P.S.A., Nº 157.492, y confiere Poder APUD-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS Y WILMER ENRIQUE ABREU, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.077.346 y 10.721.446, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 8530 y 157492, para que lo defiendan en la presente causa, riela al folio (71).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2.013, el Tribunal de la causa administrando Justicia y por autoridad declaró en vista la diligencia de fecha 24 de septiembre del 2.013, cursante al folio (70), suscrita por la parte demandada, se anula y deja sin efecto los escritos de contestación demanda, defensor ad-Litem, a la Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, de fecha 16 de Septiembre del 2.013 y deja sin efecto el auto de fecha 01 de julio del 2.013, cursante al folio (61), en la cual se designa como defensora ad-Litem, a la Abogada GABRIELA ISABEL MOTA, así como las actuaciones que rielan en los folios (62, 65), por lo que el Tribunal de la causa deja constancia que el lapso para la contestación de la demanda se inicio el 24-09-2.013, fecha en la cual el accionado se dio por citado y otorgo poder a sus defensores, riela a los folios (72 al 75).

En fecha 28 de Octubre del 2.013, compareció mediante escrito el abogado WILMER ENRIQUE ABREU, I.P.S.A., Nº 157.492, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 01, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia de ese Despacho, riela a los folios (76 y 77).

En fecha 06 de Noviembre del 2.013, Cursa de autos escrito suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y procede a subsanar el defecto antes señalado de la forma siguiente: A los efectos de la cuantía, estima la demanda en la cantidad de Bs. 325.000,oo equivalente a Tres mil treinta y siete punto treinta y Ocho Unidades Tributarias (3.037,38 U.T).

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2.013, el Tribunal de la causa administrando Justicia y por autoridad declaró en vista la diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.013, cursante a los folios (76 y 77), suscrita por la parte demandada, es competente para conocer de la presente causa, y considera subsanada dicha incidencia, dejando establecido que la contestación de la demanda, deberá efectuarse en el lapso establecido en el Ordinal 2 del articulo 358 ejusdem, riela a los folios (79 al 83).

En fecha 12 de Noviembre del 2.013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, I.P.S.A., Nº 8530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y contesta la demanda oponiendo una excepción de fondo para ser resuelta en el mismo escrito, folios (84 al 88).-

En fecha 13 de Noviembre del 2.013, Cursa de autos diligencia suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y procede a solicitar copias simples de los folios (84, 85, 86, 87 y 88), de la presente causa.

En fecha veinte (20) de Noviembre del 2.013, el Tribunal de la causa visto el escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.013, cursante a los folios 84 al 88, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 08 de Noviembre del 2.013, cursante a los folios 79 al 83, ordena practicar el computo, siendo la oportunidad legal para oírla, se oyó la misma en un solo efecto.

En fecha 27 de Noviembre del 2.013, compareció mediante diligencia el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, I.P.S.A., Nº 8530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicito se le expida copia certificada de los folios 1,2,3, 24, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 84, 85, 86, 87, 88 y 91, para ser remitidos junto con el despacho al Tribunal Superior Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2.013, el Tribunal de la causa visto la diligencia que antecede suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual indica las copias a certificar con motivo de la apelación oída en un solo efecto, en fecha 20-11-2.013, folio (91), el Tribunal de la causa acuerda en su conformidad, remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, las copias certificadas, riela folios (93, 94, 95, 96).

En fecha 18 de Diciembre del 2.013, compareció mediante diligencia el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, I.P.S.A., Nº 8530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicito se le expida copia certificada de los folios 1,2,3, 24, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 84, 85, 86, 87, 88 y 91, para ser remitidos junto con el despacho al tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 20 de Enero del 2.014, Cursa de autos diligencia suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y procede a solicitar copias simples de todas las actas contenidas en el presente expediente, riela al folio (98).

En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2.014, el Tribunal de la causa mediante auto expuso vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, y no habiendo las partes ejercido tal derecho, en consecuencia la causa entra en estado de sentencia, riela al folio (99).

En fecha tres (03) de Abril del 2.014, el Tribunal de la causa mediante auto acordó agregar copias certificadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, riela al folio (100 al 108).-

En fecha veinticinco (25) de Abril del 2.014, el Tribunal de la causa declara su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente causa, en virtud de la decisión de Regulación de Competencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25-02-2.014, mediante el cual declara competente por la cuantía, para continuar el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ahora bien de los autos se observa que el Poder General de Administración y Disposición objeto del juicio que le fuere otorgado por la Ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZA, hoy extinta al Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, parte demandada, y que su domicilio es la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, del estado Guárico, queda evidentemente demostrado la incompetencia por el Territorio de ese Tribunal y declina la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas, riela a los folios (109 al 147).-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.014, este Tribunal mediante auto recibió el presente expediente constantes de ciento cuarenta y siete (147), folios útiles, provenientes del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, las mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinando la competencia por el territorio a este juzgado, en razón de lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas, del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente causa, se le dio entrada y provéase para continuar con la sustanciación, riela al folio (148).-

En fecha siete de Julio del 2.014, compareció mediante diligencia el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, I.P.S.A., Nº 8530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicito al Tribunal su abocamiento para conocer de la presente acción y la continuación en el estado en que recibió el presente Juicio.-

En fecha dieciocho (18) de Julio del 2.014, este Tribunal mediante auto se declaro competente para conocer la presente causa y en razón de ello hace necesario la notificación de las partes, por tal motivo acuerda librar boletas de notificaciones en la cual se establece un termino de diez días contados a partir de que conste en auto la ultima notificación de las partes para la continuidad de la presente causa, así mismo se comisiono al tribunal Distribuidor del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de notificación de las partes, riela a los folios (150, 151, 152, 153,154, 155).-

En fecha dieciséis (16) de Enero del 2.015, este Tribunal mediante auto acordó agregar comisión del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde remiten resultas originales de comisión, riela a los folios (156 al 162).-

En fecha doce de Junio del 2.015, compareció mediante diligencia el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, I.P.S.A., Nº 8530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó que se da por notificado a nombre de su poderdante, para así dar continuación a la presente causa.-

En fecha tres (03) de Julio del 2.015, este Tribunal mediante auto observa que fueron debidamente notificadas las partes, tal como se evidencia en el folio (99), que se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes, en consecuencia la causa entra en la etapa para dictar sentencia, en este sentido este Juzgado se reserva un lapso de sesenta días para dictar sentencia, riela al folio 164.

MOTIVA

Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio se hace necesario para quien tiene que decidir realizar las siguientes consideraciones:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:

“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
En nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma especial para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas o a oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la de autos..-
“…En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada en su escrito que corre en los folio 76 al 77, procedió a oponer cuestiones previas con cuya actuación el demandado subvertió el presente proceso; por cuanto que el presente juicio bajo estudio, se pretende es obtener una rendición de cuentas, y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial debidamente especificado en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que queda excluido para la solución de ésta controversia, el procedimiento ordinario, lo que hace necesario para quien tiene que decidir el presente juicio realizar las observaciones pertinentes es por ello que me veo forzosamente exponer lo siguiente: En el presente se puede observar que hay una subversión del proceso relativas al tramite especial que regula el juicio de rendición de cuenta por cuanto el mismo es un juicio ejecutivo, con un procedimiento especial previsto en el articulo 673 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en la cual ante la intimación el demandado puede asumir dos posiciones: Primero aceptar expresamente o tácitamente su obligación de rendir las cuentas. Segundo: Oponerse a la rendición de cuenta. En el segundo de los casos ósea la oposición, debe además de fundarse en los motivos expresados (que las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación, o que las cuentas cuya rendición se le intima se correspondía aun periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda). Tal oposición deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuenta y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose con los trámites del juicio ordinario. En esta primera etapa no se hace procedente el planteamiento de las cuestiones previas u otras defensas que deberán alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda so pena de declararla improcedente por extemporánea y anticipada si se le alega en la oportunidad de la oposición.
En este orden de ideas realizada la observación que antecede eran improcedente la cuestión previa alegada.- Así se decide.-
Ahora bien, en razón de la declaratoria antes expresada pasa esta sentenciadora a analizar otros alegatos.
La parte demandada de autos mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2013, que corre en los folios 84 al 88 respondieron a la demanda bajo los siguientes términos: “ En el aparte donde señala CONTESTACION DE LA DE DEMANDA el Dr Cayetano Emilio Guillen apoderado de la parte demandada manifiesta “ procedo a realizarla oponiendo una excepción de fondo para ser resuelta in liminis litis y en este mismo escrito posteriormente daremos contundente respuesta al petitum de la demanda…” …” la excepción del fondo “ …hago valer la falta de cualidad en el ciudadano Manuel Eugenio Arvelaez Balza identificado en auto….no es titular de del derecho……es hijo y por ende heredero de la fallecida Ondina Balza Benitez De Arvelaez, …él por si solo no tiene cualidad para sostener dicha acción….”. En este sentido me permito realizar las siguientes observaciones: Como anteriormente fue señalado el procedimiento previsto para los juicios de rendición de cuenta es procedimiento especialísimo tal como se encuentra establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente las actuaciones del demandado están limitadas a ejercer uno de los supuestos contenidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil es decir en esta etapa procesal del juicio no se pueden alegar cuestiones previas ni otras defensas, es por ello que no se hace procedente el planteamiento alegado como excepción de fondo. Así se decide. En la parte señalada por el demandado como CONTESTACIÓN DE LA DE DEMANDA ….” En este particular expuso: “Antes de pasar específicamente a realizar la contestación de la presente demanda vamos a efectuar un somero estudio de algunas aseveraciones…..”… A tenor de lo dispuesto en el articulo 358 de nuestra ley adjetiva a continuación realizamos la contestación a la presente acción ……” “ Con fundamento en el articulo 361 ibidem, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte…..A nombre de mi mandante niego, rechazo y contradigo que este haya realizado negocios a nombre de su fallecida madre, pues el poder que riela a los autos otorgado por ella nunca llego a ejecutarse ya que la natural declinación física y la edad de la poderdante no la califica como sujeto receptor…….no entendemos como el tribunal admite una demanda sin que esta llene todos los requisitos exigidos y previstos por el articulo 673 de la ley adjetiva venezolana….” Ahora bien en esta etapa procesal lo correcto no era contestar si no oponerse a la pretendida demanda como lo establece el precitado articulo.
Sin embargo en base a lo preceptuado en articulo 673 del Código de Procedimiento Civil con el fundamento de la doctrina y jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia antes expresada los requisitos necesarios son: “ dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
De la exposición antes trascripta y del estudio del libelo de la demanda y de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que se limitaron hacer una exposición genérica cuando señalan: “ ahora bien es el caso que después de la muerte de la ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZAN, mis mandantes en condición de hijos y por ende legítimos herederos, en forma amistosa le solicitaron al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, informaciones sobre todas las gestiones que había realizado en ejercicio del mandato que le fue conferido, a los fines de proceder a la declaración de los bienes que conforman el caudal hereditario de la mencionada extinta, conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y Demás ramas conexas, la información fue totalmente evadida por el ciudadano por tales circunstancias y por instrucciones precisas de mi mandante, acudo por ante su competente autoridad ciudadano juez en sus nombre y representación para formalmente demandar, como en efecto demando al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ,……para que conforme a lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado por el tribunal a su digno cargo, para que le rinda cuenta a mis prenombrados mandantes de todas y cada una de las gestiones que realizo en el ejercicio del mandato que le fue conferido, desde el día (2) de junio del año mi novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), fecha de la muerte de la poderdante debiendo acompañara las cuentas los libros instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para la formación de la misma …”
Corre en el folio 20 al 23 poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.476.448 al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.951.125.
De lo antes trascripto se puede apreciar que la parte actora no especificó en el libelo los negocios que deban comprender la rendición de cuentas, ni tampoco acompaño a la demanda el instrumento autentico en las cuales consten las negociaciones que haya efectuado en el ejercicio del un poder otorgado por la ciudadana CARMEN BENITEZ DE BALZAN hoy fallecida. No cumpliendo de esta forma con los requisitos de procedencia previstos en articulo 673 del Código de Procedimiento Civil
Lo cual con lleva a quien tiene que decidir declarar improcedente la presente demanda por de rendición de cuenta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo preceptuado en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la demanda por rendición de cuenta intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL BALZA BENITES, CARMEN MIREYA BALZA DE CASTRO, CARMEN LUCILA BALZA DE MENDOZA, YIRA JOSEFINA BALZA BENITEZ DE CORREA, ARIZAY BALZA DE CAMACHO, MANUEL EUGENIOARVELAIZ BALZA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.008.921;V-3.404.924; V-1.484.053; V-5.329.365; V-3.951.441 y 9.918.668. por intermedió de sus apoderado judicial Dr Saúl Ledezma contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.951.125 representado por sus apoderados judicial, CAYETANO EMILIO GUILLEN. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certifica por secretaria de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, -
En Tucupido a los diecinueve días (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) . Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez provisorio
Dra Rosa Virginia Anzola
Secretaria

Abogada Carolina Iroba
En esta misma fecha se dicto la sentencia y se público la anterior decisión siendo las 10 am previa formalidades de ley
La secretaria

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-