Se inicia la presente acción de DESALOJO con fundamento en los Artículos 91 Numeral 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana EZEQUIELA HERNANDEZ de PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.047.849, asistida por el abogado TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.891.982 e INPREABOGADO N° 158.932, en contra de la ciudadana MARCIA MAVIS LOURDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.998.775, de este domicilio, la cual, fue distribuida a éste Juzgado en fecha 24/09/2015.
En fecha 14/12/2015, el Alguacil del despacho, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte accionada, según se evidencia de recibo de citación cursante al folio 32 del expediente.
En fecha 18/12/2015, esta jurisdicente se avocó al conocimiento del presente asunto, continuando su curso legal en el estado en que se encuentra.
Celebrada en fecha 07/01/2015, la audiencia de mediación, mediante acta levantada en la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.891.982 e INPREABOGADO N° 158.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EZEQUIELA HERNANDEZ de PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.047.849; así como de la presencia de la parte accionada ciudadana MARCIA MAVIS LOURDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.998.775, asistida en este acto por el abogado FELIPE SEGUNDO GUERRA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 233.970. Ahora bien, una vez realizada la mediación por la Jueza Temporal de este Tribunal, abog. Maigualida Delvalle Azavache, la parte accionada expuso:
(…) estar dispuesta a entregar el inmueble, libre de personas y cosas, y en perfectas condiciones de habitabilidad, para lo cual solicita una prórroga de sesenta (60) días, y que en relación a la deuda por concepto de la falta de pago del canon de arrendamiento, carece del dinero en este momento por cuanto no tiene ningún tipo de ingresos”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, INPREABOGADO N° 158.932, expuso:
“otorgar el lapso, de sesenta (60) días, sin prórroga adicional, para la entrega material del inmueble y en relación a la deuda pendiente, acordó su exoneración, previa exigencia a la demandada, del cumplimiento del presente acuerdo, reservándose, el derecho a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo”

Del contenido del acta parcialmente transcrita, éste Tribunal observa: que en la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la parte accionada, ciudadana MARCIA MAVIS LOURDEZ URDANETA, plenamente identificada en autos, solicita un lapso de sesenta (60) días aproximadamente, para proceder a desocupar la vivienda, libre de personas, de cosas y en perfectas condiciones de habitabilidad. Por su lado, la parte accionante, acepta concederle a la demandada de autos, ciudadana Marcia Mavis Lourdez Urdaneta, el plazo de sesenta (60) días, sin prorroga adicional, para la entrega del inmueble, exonerándole además de la deuda pendiente, siempre que ésta cumpla con el acuerdo acá establecido, reservándose a todo evento el derecho de solicitar la ejecución forzosa, en caso de no cumplimiento.
Analizado el acuerdo logrado por las partes intervinientes en la Audiencia de Mediación, a través de la cual, ambas partes hacen concesiones recíprocas, bajo determinadas condiciones y términos, esta jurisdicente, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, conforme el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, considera que estamos en presencia de una Transacción.
En consecuencia, a los fines de impartir la homologación respectiva, considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, que a tales efectos establece:
Artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, toda transacción presupone:
a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.
Así mismo, el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Transacción, dispone:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones.
Pues bien, la presente demanda de DESALOJO tiene su fundamento en los Artículos 91 Numerales 1 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y, los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, materia que no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el presente caso, la TRANSACCIÓN fue realizada entre la parte Accionante, ciudadana: EZEQUIELA HERNANDEZ de PEREZ, a través de su apoderado judicial, abogado TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, INPREABOGADO N° 158.932 y, la parte accionada, ciudadana MARCIA MAVIS LOURDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.998.775, asistida por el abogado FELIPE SEGUNDO GUERRA FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 233.970, en consecuencia, este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, y llenos los requisitos de Ley, en consecuencia se considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la referida Transacción. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre la parte Accionante ciudadana: EZEQUIELA HERNANDEZ de PEREZ, a través de su apoderado judicial, abogado TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, INPREABOGADO N° 158.932 y, la parte accionada, ciudadana MARCIA MAVIS LOURDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.998.775, asistida por el abogado Felipe Segundo Guerra Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 233.970, en los términos y condiciones por ellos expuestos. En consecuencia, PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en San Juan de los Morros, Estado Guárico a los once (11) días del mes de enero del Año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 3.25 de la tarde.

La Secretaria Temp.
EXP. 3652-15
MDA/mcaa.