Se recibieron por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 08/12/2014, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: GREGORY RAMÓN LÓPEZ MÉNDEZ Y JOHANA JAQUELINE HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-15.962.496 y V-17.246.776 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIME ANTONIO RAMIREZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.882.

Mediante auto de fecha 12/12/2014, fue admitida por este Tribunal, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente solicitud, en virtud de haber sido distribuida a favor de este juzgado en fecha 09/12/14 y, decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 574; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio (03) de la solicitud.

Manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carmen Elina, calle numero 1, casa numero A-9, San Juan de los Morros, Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil.
Igualmente manifestaron que durante su matrimonió no procrearon hijos. Así como también que desde el 28 de febrero del 2014 estuvieron separados de hecho y de mutuo acuerdo, luego de una madura reflexión con pleno conocimiento y uso de sus plenas facultades, por desvanecencias surgidas, en el transcurso de su vida conyugal, por lo cual han decidido solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento.
Expresan los solicitantes que no adquirieron bienes dentro de su matrimonio, para la comunidad conyugal, por lo que nada tienen que separar y adjudicar, ni reclamarse.
Sin embargo, así mismo alegaron que el ciudadano Gregory Ramón López Méndez, realizo una solicitud de vivienda familiar con su fondo de ahorro habitacional, específicamente en el Instituto Autónomo de la vivienda del Estado Guarico Según el numero de solicitud 3438-11VIV-2014, realizado el día nueve de septiembre del año dos mil catorce 09/09/2014. Johana Jacqueline Hernández González, manifestó y quedo así expresamente convenido que renuncia, y cede los derechos que pudiera tener sobre la adquisición, adjudicación de la solicitud antes señalada, a favor de Gregory Ramón López Méndez y en consecuencia se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el derecho de ser beneficiado con el plan de desarrollo habitacional de la solicitud antes mencionada ante el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico.

En fecha 16/12/2015, comparecieron los ciudadanos GREGORY RAMON LOPEZ MENDEZ y JOHANA JAQUELINE HERNANDEZ GONNZALEZ, plenamente identificados y, mediante diligencia solicitaron de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, sea declarada la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber sido decretada por éste Juzgado la separación, sin haberse producido la reconciliación entre ellos (folio 08).

Mediante auto de fecha 18/12/2015, este Tribunal previo avocamiento de la Juez fijó oportunidad para dictar el fallo de la sentencia declarativa de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos ut supra identificados, (folio 09).

-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que antecede. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:

“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-

En el caso que nos ocupa aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue declarada la Separación de Cuerpos en fecha 12 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación.
CUARTO: Que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Presupuestos que aunados a la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, demuestran que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos para que se proceda a decretar el divorcio. En tal virtud la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.-

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GREGORY RAMÓN LOPEZ MÉNDEZ y JOHANA JAQUELINE HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.962.496 y V-17.246.776 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Registro Civil de Del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 574. Y así se establece.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ TEMPORAL



ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MA. CAROLINA AGUIRRE AROCENA


En ésta misma fecha siendo las 03.00 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.





MDA/MCAA/gt