Recibido por Distribución de fecha 02/12/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UTRERA Y DANNELYS MARIANA VERA ACEVEDO venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.878.733 Y 24.975.297, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICARDO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.435, alegando que en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Número 478; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios 04 y 05, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Morera Calle Unión Casa Nº 36 Municipio Juan Germán Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros; Estado Guarico. Asimismo, manifestaron, que debido a desavenencias y situaciones que se hicieron intolerables, se vieron obligados a interrumpir su vida en común (…), cuyos hechos encuadran en las previsiones contenidas en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano; que durante el matrimonio, no procrearon hijos; (…) que no adquirieron bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y que convienen igualmente, que si durante el transcurso de la separación alguno de los conyugues adquiriere algún tipo de bienes, los mismos serán patrimonio exclusivo del conyugue adquiriente, que ambos se comprometen a respetar la vida privada de cada uno y finalmente declaran, que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto.
Mediante acta de fecha 02/12/2014, previa exhortación de la Juez a la reconciliación, los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UTRERA Y DANNELYS MARIANA VERA ACEVEDO ratificaron su solicitud Separación de Cuerpos y Bienes (Fol. 05).
Mediante Auto de fecha 12/12/2014, se ADMITE la solicitud y se DECRETA la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil. (Fol. 06).
En fecha Once (11) de Enero del 2016, comparece ante la Secretaría de éste Tribunal, la ciudadana DANNELYS MARIANA VERA ACEVEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.975.297 y mediante acta levantada expone:
A los fines de que surta los efectos legales consiguientes, consigno en este acto copia certificada del acta Nº 1537 de fecha 22/05/2015, de mi hija quien lleva por nombre SAMANTHA VALERIA RAMOS VERA donde se evidencia que la misma nació en fecha 21/05/2015 y que su padre es el ciudadano ANGEL RAFAEL RAMOS UTRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.878.733. Así mismo hago del conocimiento de este Tribunal, que durante el año transcurrido de haber solicitado y decretado la Separación de Cuerpos, no hubo reconciliación alguna.
Del contenido antes explanado este Tribunal observa, que mediante acta levantada en fecha 11/01/2016, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DANNELYS MARIANA VERA ACEVEDO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.975.297, quien comparece ante la Secretaría del Tribunal y consigna acta de nacimiento de su menor hija, nacida en fecha 22/05/2015, y así mismo expone la compareciente, que la menor, es hija de su conyugue, ANGEL RAFAEL RAMOS UTRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.878.733, e igualmente manifiesta, que durante el año transcurrido de haberse solicitado y decretado la separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna, por lo que solicita la Conversión en Divorcio (…).
II
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE LA MATERIA
Explanado los antecedentes históricos, observa esta jurisdicente, que la presente solicitud, trata de una SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por Mutuo Consentimiento, de carácter “No Contenciosa”, fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, donde ha transcurrido mas de un año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y, en la que si bien es cierto, para el momento de su presentación por ambos conyugues, los mismos manifestaron no haber procreado hijos, durante el proceso posterior al Decreto de Separación de Cuerpos, nació un hijo, según se desprende del acta Nº 1537 de fecha 22/05/2015, traída y consignada a los autos al folio (7), con lo cual, se configura una incompetencia sobrevenida de este Tribunal, en atención a la Materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual señala en su artículo 3 que:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de éste Tribunal)
Del precitado Artículo, se desprende claramente que la competencia en relación a los asuntos de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa” en materia civil, mercantil y familia, se encuentra atribuida exclusivamente a los Tribunales de Municipio, atendiendo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, sin que participen niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, considerando que en el presente caso, al nacer un niño dentro del año de haberse decretado la separación de cuerpos, surge inexorablemente la incompetencia sobrevenida de este Tribunal, y la corresponsabilidad de ésta jurisdicente como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, de que se tutelen los derechos del menor, nacido dentro del año de decretarse la referida Separación de Cuerpos, por ser una obligación del Estado Venezolano, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, cuya competencia en todos los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria o de carácter “no contencioso”, tiene atribuida exclusivamente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato legal de la disposición contenida en el Parágrafo Segundo, Literal g, del Artículo 177 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Establecido la anterior, es importante señalar, que siendo la competencia por la materia de orden público, esta puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa en puridad del derecho, que al encontrarnos en presencia de una Separación de Cuerpos, fundamentada en el Mutuo Consentimiento, de jurisdicción voluntaria o de carácter “no contenciosa”, donde tal como ha quedado demostrado, surgió, una Incompetencia Sobrevenida por la Materia, lo cual obliga forzosamente a éste Tribunal, a Declarar por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita en concordancia con el artículo 60, ejusdem, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UTRERA Y DANNELYS MARIANA VERA ACEVEDO venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.878.733 Y 24.975.297, respectivamente, y DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros por ser competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por tener identidad de Competencia, en cuanto a la Materia y el Territorio. ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V O

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE LA MATERIA de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por MUTUO CONSENTIMIENTO de jurisdicción voluntaria o de carácter “no contenciosa”, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS UTRERA Y DANNELYS MARIANA VERA ACEVEDO venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.878.733 Y 24.975.297, respectivamente. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por ser competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por tener identidad de Competencia, en cuanto a la Materia y el Territorio. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el expediente mediante oficio al referido Circuito Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros a los Catorce (14) días, del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE A.

En ésta misma fecha siendo las 03:25 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria Tem,,









Expediente Nº 4090-14
MDA/MCAA.-