Recibido por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico en fecha 18/01/2016, escrito presentado por los ciudadanos: TOMAS HUMBERTO LARA HAMID Y BELKYS LIVIANA MUJICA BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.828.824 y V-8.785.193, respectivamente, asistidos por el abogado NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 5.216, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 19/01/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 18/01/2016, procediendo éste Tribunal, a fijar la Tercera (3ra) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio.
Alegan los solicitantes que en fecha Catorce (14) de Mayo del año 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 19. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: dos al cuatro (02 al 04).
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mellado, casa N° 54-B, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes que habitaron juntos ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 1988, fecha en la cual se separaron, y hasta ahora no han reanudado dicha unión, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
Que de su unión matrimonial no adquirieron bien alguno que liquidar.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: TOMAS HUMBERTO LARA HAMID Y BELKYS LIVIANA MUJICA BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.828.824 y V-8.785.193, respectivamente, contraído en fecha Catorce (14) de Mayo del año 1.983, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, la cual fue consignada y se encuentra inserta al folio dos al cuatro (02 al 04).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 03.25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.


La Secretaria Temp.
SOLICITUD Nº. 6433-16
MDVA/MCAA/ylr.-