Vista la solicitud, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ REQUENA, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.337.850, asistido por el abogado Freddy Manuel Sojo Viloria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.121, a fin de que se tengan junto con sus hermanos, los ciudadanos JOIMEN JOSE NIEVES REQUENA Y JOSMIR FRANCEYLA THAIS GONZALEZ REQUENA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.710.848 y V-22.883.612, respectivamente, como LEGÍTIMOS y UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MIRIAN COROMOTO REQUENA ALVAREZ fallecida ab intestato en fecha 12/09/2014, a causa de INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, CÁNCER DE PULMÓN, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA.

II
Se evidencia del contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 892 emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 19/01/2016, anexa al folio Seis (06) del presente asunto, que la decujus deja como descendientes a los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ REQUENA, JOIMEN JOSE NIEVES REQUENA Y JOSMIR FRANCEYLA THAIS GONZALEZ REQUENA, ACTA que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, pero dejándose a salvo derechos de terceros. Las TESTIMONIALES de las ciudadanas: MARISELA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARAQUE y LUZBY JOSEFINA MORALES VENTURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-23.915.401 y V-11.123.568, respectivamente, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con las Actas de NACIMIENTOS Nros.1150, 1492, y 905, emitidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico de fechas 30/10/2014, 15/12/2014, y 15/12/2014, respectivamente, que también se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, de que la decujus MIRIAN COROMOTO REQUENA ALVAREZ, deja como únicos universales herederos a los ciudadanos: ANTONIO JOSE GONZALEZ REQUENA, JOIMEN JOSE NIEVES REQUENA Y JOSMIR FRANCEYLA THAIS GONZALEZ REQUENA, plenamente identificados, en su carácter de hijos, dejándose a salvo derechos de terceros.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Adjetivo Código, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por la decujus MIRIAN COROMOTO REQUENA ALVAREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.122, a los ciudadanos: ANTONIO JOSE GONZALEZ REQUENA, JOIMEN JOSE NIEVES REQUENA Y JOSMIR FRANCEYLA THAIS GONZALEZ REQUENA, plenamente identificados, en su carácter de hijos, dejándose a salvo derechos de terceros.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitantes y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
Secretaria Temporal
MDVA/MCCA/ylr.-