Se inicia el presente juicio por motivo de Operación de INCUMPLIMIENTO DE LA ACCION DE REINTEGRO DEL DEPOSITO EN ALQUILER E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, mediante escrito presentado por la ABG. ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE, IPSA N° 158.137, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA BZS CONSTRUCCION S.A.),
En fecha 24 de Marzo del 2015, se le dio entrada y se le asignó número.
En fecha 25 de Marzo del 2015 (folios 73 al 76), se Admitió la Demanda y se ordenó en esa misma fecha la Citación mediante Boleta al ciudadano: JULIO CESAR RUIZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.303.328, a objeto de comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra, así mismo se ordenó librar despacho de Comisión al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se remitió con Oficio.
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2015 (folios 77 al 85), el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación que le fuera entregada sin practicar, por falta de impulso procesal.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de Perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la Admisión de la Demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde que fue librada la boleta de citación, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 25 de Marzo de 2015 (folio 73), fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de impulso del proceso, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han transcurrido en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la Perención Breve.
|