Se inicia la presente causa recibida por Distribución de fecha 10-11-2015, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 13-11-15, tal como se evidencia al folio 25, del presente expediente signado con el Nº D-0042-15, contentivo de Demanda de INTIMACION COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogado MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 31.358, mediante la cual demanda, intima y estima sus honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana DORIS ESHELA QUINTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-14.394.628, actuando por sus propios derechos derivados en el juicio que por reconocimiento en contenido y firma incoara el ciudadano JOSE LIZANDRO ARAUJO ACOSTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.784.559, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el expediente signado con el Nº 3589-15, con motivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual concluyó por sentencia en Apelación declarada con lugar a favor de la parte demandante declarando reconocido el documento privado en su contenido y firma y Revocando el fallo emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estrado Guárico, se anexan copia la cual riela a los folios 23 al 39 del presente expediente, de donde se infiere, que fue declarado judicialmente reconocido el documento objeto de la referida pretensión; estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la estimación e intimación al pago de los honorarios causados en dicho juicio, ocurren para estimar e intimar el pago de los honorarios derivados de dichas costas procesales por sus actuaciones e intervenciones en dicho juicio, y se le declare con lugar el derecho a cobrar dichos honorarios, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Luego de señalar en la presente demanda, como ocurrieron los hechos en relación al desarrollo del proceso en la ya mencionada e identificada instancia, especifico las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
1. Escrito de libelo de demanda, que corre inserta a los folio 1 y 2, estimándola en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
2. Escrito de Contestación a la Reconvención, folios 48,49 y 50 estimándolo en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00)
3. Diligencia Poder Apud Acta, estimándola en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.5.000,00)
4. Escrito promoción de pruebas, estimándola en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
5. Diligencia folio 64, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00)
6. Escrito de informes folios 78,79 y 80 , QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
7. Diligencia solicitando Apelación folio 101, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
8. Diligencia solicitando copias certificadas folio 102, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
9. Escrito fundamentando la apelación, folios 107,108, y 109, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
10. Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia definitiva CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
Acompañan asimismo, copias certificadas de todo el expediente donde se derivan sus actuaciones judiciales y como documento fundamental se evidencia copia de la sentencia definitivamente firme ya señalada anteriormente en los términos en que fue impartida. En tal sentido solicitan, fundamentando su pretensión en los argumentos ya señalados, invocando como domicilio de la demandada, ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, la siguiente dirección: Avenida Los Llanos, Edificio Poder Judicial, entrada izquierda, primer piso, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Citada la demandada, debidamente asistida del Abg. HENRRY JULIO GARCIA, inpreabogado 217.523 comparece por ante este Tribunal en fecha 13 -1-2016, consignando escrito, mediante el cual manifiesta que contradice en todas y cada una de las pretensiones señaladas en el libelo, por ser falsos los hechos narrados, alegando que la sentencia de fecha 12-06-15 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara en su dispositiva que no hay expresa condenatoria en costas, asimismo alega a su favor la falta de cualidad e interés y finalmente la negativa de pagar la cantidad de Cien mil Bolívares a la parte actora en la presente causa.
Posteriormente, habiendo hecho oposición la demandada intimada, a través del escrito de impugnación presentado, se abre una articulación probatoria de ocho días, fundamentada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto inserto al folio 45 de fecha 14-01-2016, proporcionándoles a las partes oportunidad para que consignaran sus respectivos escritos de pruebas.
La abogado demandante, encontrándose dentro del lapso promueve pruebas en la incidencia planteada, en la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Invoca el valor probatorio de la Sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Junio de 2015, la cual declara reconocido el contrato de Opción de Compra Venta, cuyo reconocimiento fue demandado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. 2.-Invoca y promueve copia certificada del escrito de contestación de la demanda, donde consta que la demandada conviene de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada. CRITERIO JURISPRUDENCIAL Y LEGAL: invoca, promueve y hace valer el criterio jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14-03-2000, exp AA20-C-2001-000361 en la cual se establece que solo el convenimiento impone automáticamente la obligación de pagar las costas.
Del mismo modo, la ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, promueve la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre a los autos en los folios 28 al 39 , donde en la dispositiva expresa Segundo: “Por la naturaleza del fallo de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas …”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Se aprecia entonces que la abogado intimante pretende un pago por honorarios profesionales derivados de la Sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de junio de 2015, Expediente Nº . 7.500-15, mediante la cual fue declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio MILAGROS FIGUEROA BLANCO del juicio llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico signado con numero Exp. 3572-13, aportado en copias que rielan del folio 28 al 39 del presente expediente como medio probatorio en la presente demanda, mediante el cual se evidencia en el folio 38 en el aparte segundo de la dispositiva del fallo que: “(sic)… SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas , y asi se decide…(sic)” (negrita y subrayado por el tribunal) cuyo valor procesal no ha sido cuestionado por las partes por lo que conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal los valora como plena prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Alega también la parte demandante el criterio jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14-03-2000, exp AA20-C-2001-000361 en la cual se establece que solo el convenimiento impone automáticamente la obligación de pagar las costas, tal como lo estable el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso señalado en la jurisprudencia promovida se trata de una omisión del tribunal A quo sobre el pronunciamiento de las costas y no a lo expresado en numeral segundo de la sentencia proferida como prueba por el Tribunal Superior Civil , que en la Dispositiva del fallo claramente se establece que “no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” razón por la cual quien aquí juzga considera que el caso no se asemeja al de autos , por lo que no se valora la misma . y así se decide .
Asimismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas estando dentro del lapso legal hace referencia como alegato lo que establece la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre a los autos en los folios 28 al 39 , donde en la dispositiva expresa Segundo: “Por la naturaleza del fallo de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas …” por lo que conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal los valora como plena prueba en el presente juicio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir éste Tribunal observa que la abogado en ejercicio, MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 31.358, intenta su acción de Cobro de Honorarios Profesionales en forma autónoma y ante un Tribunal con competencia por la cuantía, como consta en autos, alegando que el ejercicio de la función del abogado, según el artículo 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, da derecho al Profesional del Derecho a percibir Honorarios por los Trabajos Judiciales y Extrajudiciales que realiza, con el derecho que tiene el deudor a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ningún caso podrá excederse del 30% de la cuantía derivada de la pretensión que se demanda.
En el presente procedimiento se observa que la abogado intimante, supra identificada, señala las siguientes actuaciones profesionales derivadas de su ejercicio del Derecho en el expediente signado con el Nº 3589-14 el cual fue Sentenciado equívocamente por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico mediante el cual se declaro reconocido el documento de compra venta del vehículo de las siguientes características : Marca : Chevrolet; modelo : Corsa ; clase : automóvil; tipo: sedan ; uso : particular; año: 2002; color : beige; placas: DBJ39G, serial del motor: 82V308691; serial de carrocería:8Z1SC51682V308691, cuya sentencia fue revocada por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12-06-15. Exp. Nº 7.500-15, especificando las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
1. Escrito de libelo de demanda, que corre inserta a los folio 1 y 2, estimándola en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
2. Escrito de Contestación a la Reconvención, folios 48,49 y 50 estimándolo en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00)
3. Diligencia Poder Apud Acta, estimándola en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.5.000,00)
4. Escrito promoción de pruebas, estimándola en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
5. Diligencia folio 64, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00)
6. Escrito de informes folios 78,79 y 80 , QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
7. Diligencia solicitando Apelación folio 101, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
8. Diligencia solicitando copias certificadas folio 102, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
9. Escrito fundamentando la apelación, folios 107,108, y 109, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00)
10. Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia definitiva CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
Ahora bien, según el Derecho Procesal el significado de la palabra condena equivale a Sentencia o a la parte dispositiva de la misma , lo que constituye el pronunciamiento contenido en la parte de la decisión judicial donde se accede a la petición o peticiones del demandante , imponiendo al demandado la obligación de satisfacerlas , en este sentido la doctrina de acuerdo a Calvo Baca (2012) la Condena en Costas la define como “(Sic) … Pronunciamiento de la Sentencia en virtud de la cual se obliga a uno de los litigantes a pagar los gastos del juicio. Las costas constituyen consecuencia del vencimiento, por el prejuicio que el litigar por su derecho le ha significado al ganador. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor. Son en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria… (Sic)”
En consecuencia con lo anterior expuesto, y tomando en cuenta el carácter eminentemente taxativo del pronunciamiento preciso del dispositivo del fallo cuando en punto segundo establece que “(sic)… SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas , y asi se decide…(sic)” mal podría esta juzgadora modificar la Sentencia dictada en fecha 12-06-15 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico tantas veces mencionada en la presente decisión, alterando de manera exorbitante la Cosa Juzgada, creando además un desorden procesal dentro marco jurídico como garantía del debido proceso, siendo que la cosa juzgada es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea modificada. En otras palabras, una resolución judicial que goza de cosa juzgada no puede ser objeto de cambios, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera pues que sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y no ante este tribunal de municipio, como pretende hacer la parte actora en la presente causa.
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El fallo pronunciado por La Juez Superior en fecha 12 de Junio de 2015 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
La Sala Civil en fallos previos ha acogido la doctrina de ese Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido en Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp Nº 00-46, dec Nº 546
“(Sic)... en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
El caso concreto trata de un procedimiento, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio…(Sic) ”
Por las razones precedentemente señaladas considera quien aquí decide que debe declarar Sin Lugar la acción de Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en costas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente Demanda de Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en costas, intentada por la abogado MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.358 en contra de la Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ en razón de las actuaciones señaladas anteriormente y realizadas en el juicio de la causa signada con el Nº 7.500-15, llevada por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias certificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2016.
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