Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria recibida por distribución, mediante sorteo de fecha 15 de Diciembre de 2015, presentado por la Ciudadana CARMEN MARIA PANTOJAS DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.629.484, y sus recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17-12-2015.
La solicitante pide que se le Decrete Titulo Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurias construidas en un área de terreno Municipal constante de QUINIENTOS CUARENTE CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (540,92 mts2 ) ubicado en el Barrio Nicaragua Calle 10 con callejón 3, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 10 en (21.10 + m1.55 mts); SUR: Celina Ponce en (12.60 mtrs), ESTE: Callejón 3 en (1.40+1.45+2.80+27.30 Mtrs); y OESTE: Margarita Rebolledo en (25.65 Mtrs); que dichas bienhechurias consta de un inmueble destinado a habitación familiar, constituido por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala y un comedor, piso de cemento pulido, techo de zinc, de concreto armado, un garaje, puertas y ventanas de hierro cercado perimetralmente con paredes de bloques.
Ahora bien, con dicha solicitud acompañó los siguientes recaudos: Ficha Catrastal, indicando los linderos actuales NORTE: Calle 10 en (21.10 + 1.55 mts); SUR: Celina Ponce en (12.60 mtrs), ESTE: Callejón 3 en (1.40+1.45+2.80+27.30 Mtrs); y OESTE: Margarita Rebolledo en (25.65 Mtrs), Autorización para evacuar titulo, y Copia Fotostática de la cédula de identidad.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DAMARYS AYELIN LOZADA, venezolana, de 30 años de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.343.088, domiciliada en el Barrio Nicaragua, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico y CIPRIANO RAMON DELGADO PACHECO, venezolano, de 65 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.344.205, domiciliado en la calle 4 del Barrio La Trinidad Nº 129, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, quienes en su deposición señalaron que tienen conocimiento de las bienhechurias construida por la Ciudadana CARMEN MARIA PANTOJAS DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.629.484, en la ubicación antes indicada.
Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
En consecuencia, cumplido como ha sido los trámites y formalidades y evacuadas las pruebas quien decide de conformidad con la norma parcialmente trascrita debe Decretar Suficiente las Justificaciones sobre las bienhechurias a favor de la ciudadana CARMEN MARIA PANTOJAS DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.629.484, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA TITULO SUFICIENTE a favor de la ciudadana CARMEN MARIA PANTOJAS DE CAÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.629.484, sobre las bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, constante de QUINIENTOS CUARENTE CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (540,92 mts2 ) ubicado en el Barrio Nicaragua Calle 10 con callejón 3, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 10 en (21.10 + m1.55 mts); SUR: Celina Ponce en (12.60 mtrs), ESTE: Callejón 3 en (1.40+1.45+2.80+27.30 Mtrs); y OESTE: Margarita Rebolledo en (25.65 Mtrs); que dichas bienhechurias consta de un inmueble destinado a habitación familiar, constituido por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala y un comedor, piso de cemento pulido, techo de zinc, de concreto armado, un garaje, puertas y ventanas de hierro cercado perimetralmente con paredes de bloques, qquedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a el Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 205º y 156º
La Jueza Provisorio,

Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Catorce (14) de Enero de 2016, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conste