En fecha 07 de Diciembre de 2015, se recibe, por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Ligia Robertina Guerrero de Oliveros y Hermes Oliveros Lira, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Aquiles Buceta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158,014, (folio 1). Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015 se admite la misma.
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por el Registro Civil de Calabozo. Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Mayo de 1.981, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A’, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Simón Rodríguez Sector 1, calle 4, casa N° 22 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres; Marcelo José y Ligmar Mercedes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.539.801 y V-17.602.437, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes que repartir, que en el mes de Junio del año 2.008, decidieron separarse, es por lo que alegan que llevan mas de siete años viendo separados. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Codigo Civil Vigente
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es
decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco años y 3.) que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, copia certificada del acta de matrimonio N° 40, folio Vto. 67, en la cual se demuestra que los• ciudadanos LIGIA ROBERTINA GUERRERO DE OLIVEROS y HERMES MARCELINO OLIVEROS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.627.3l1 y V-7.283.044, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Mayo de 1.981, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal tomo se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autpridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos LIGIA ROBERTINA. GUERRERO DE OLIVEROS y HERMES MARCELINO OLIVEROS LIRA venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.627.31l y V-7.283.044, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Mayo de 1.981, según Acta Nº 40, folio 67 vto.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes donde reposa el acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal.
Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda,
Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en
Calabozo a los Quince (15) Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 205º y 156º
La Jueza Provisoria
Abg. Maribel Caro
. La Secretarial,

Yelitza Flores

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este
Tribunal y se publicó el día de hoy Quince (15) de Enero de 2016, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.).