Vista la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria recibida por distribución, mediante sorteo de fecha 14 de Diciembre de 2015, presentado por el ciudadano YSSELES DALIS REY EXPEDITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.622.061, visado por el Abogado en ejercicio Olivero Abreu Ángel Ramón, Inpreabogado Nº 243.760, y sus recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16-12-2015.
El solicitante pide que se le Decrete Titulo Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurias construidas en un área de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Comunidad Elena de Chávez, Calle Principal, de esta ciudad Calabozo, Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carmen Díaz en (26.60 ml); SUR: Runy Gutiérrez en (29.30 ml), ESTE: Calle Principal en (14.00 ml); y OESTE: Milagro Peraza y Familia Moya en (18.90 ml); que dichas bienhechurias consta de una casa de habitación familiar con las siguientes características: una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, pisos rustico de concreto, techo de laminas de zinc y paredes de bloques. Todo en obra gris.
Ahora bien, con dicha solicitud acompañó los siguientes recaudos: Ficha Catrastal, indicando los linderos actuales NORTE: Carmen Díaz en (26.60 ml); SUR: Runy Gutiérrez en (29.30 ml), ESTE: Calle Principal en (14.00 ml); y OESTE: Milagro Peraza y Familia Moya en (18.90 ml), Autorización para evacuar titulo, Autorización para Evacuar Titulo y Copia Fotostática de la cédula de identidad.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CESAR JOSÉ BÁEZ ACEVEDO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.480.606, domiciliado en el Barrio Carutal 1-A, Calle 7, Casa Nº 28 de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico y HUBER JOSE BAEZ ACEVEDO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.913.233, domiciliado en el Barrio Carutal, Nº 28, Calle principal, de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, quienes en su deposición señalaron que tienen conocimiento de las bienhechurias construida por el ciudadano YSSELES DALIS REY EXPEDITO, supra identificado, en la ubicación antes indicada.
Por lo que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
En consecuencia, cumplido como ha sido los trámites y formalidades y evacuadas las pruebas quien decide de conformidad con la norma parcialmente trascrita debe Decretar Suficiente las Justificaciones sobre las bienhechurias a favor del ciudadano YSSELES DALIS REY EXPEDITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.622.061, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA TITULO SUFICIENTE a favor del ciudadano YSSELES DALIS REY EXPEDITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 8.622.061, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, ubicado en la Comunidad Elena de Chávez, Calle Principal, de esta ciudad Calabozo, Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carmen Díaz en (26.60 ml); SUR: Runy Gutiérrez en (29.30 ml), ESTE: Calle Principal en (14.00 ml); y OESTE: Milagro Peraza y Familia Moya en (18.90 ml); dichas bienhechurias consta de una casa de habitación familiar con las siguientes características: una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, pisos rustico de concreto, techo de laminas de zinc y paredes de bloques. Todo en obra gris, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a el Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación. AÑOS 205º y 156º
La Jueza Provisorio,
Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria Temporal,
Maria Mieres.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diecinueve (19) de Enero de 2016, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste