REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 209-2016
VISTO CON INFORMES

PARTE DEMANDANTE: MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550.
APODERADO JUDICIAL: abogados GIOCONDA TORREALBA, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERTA ACOSTA Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 59.408, 60.294, 213.550, 251.350 y 215.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Edilio Linares, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.064
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por el ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550 contra la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante escrito y sus anexos recibido por distribución de fecha 06/11/2015 (Folio 1 al 4). Por auto de fecha 16/11/2016 se admite por el procedimiento de Intimación, ordenándose la intimación de la parte demanda, en cuanto a la medida de embargo preventivo se acordó proveer por auto y cuaderno separado, folio 6 al 9. Al Folio 11, consta diligencia de fecha 22/02/2016, mediante la cual la parte actora confiere poder Apud Acta a los abogados GIOCONDA TORREALBA COLO, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERTA ACOSTA Y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, antes identificados. Al folio 12, la demandada de autos confiere poder apud acta al abogado Carlos Edilio Linares, ya identificado, quedando así intimada. Al folio 13, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandante ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA. En la oportunidad de oponerse al Decreto intimatorio la demandada, mediante escrito presentado y cursante al folio 16 y 17, se opone al mismo. Por auto de fecha 17/03/2016 se deja sin efecto el Decreto Intimatorio, se fija oportunidad para la contestación de la demanda y se acuerda seguir el proceso por los tramites del procedimiento ordinario (Folio 25). En diligencia de fecha 18/02/2016, la parte actora apela de dicho auto. Mediante escrito de fecha 31/03/2106, la demandada de autos contesta la demanda rechazando y negando los términos de la demanda, asimismo, desconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda (Folio 28). Por auto de fecha 01/04/2016, se admite la apelación en un solo efecto (Folio 30). Mediante diligencia cursante al folio 31 la apelante señala las copias para ser remitidas al tribunal superior. Al folio 32 y 33 consta escrito mediante el cual la parte actora promueve la prueba de cotejo. Debidamente certificada las copias se remiten al tribunal de alzada mediante oficio Nº 2570-245-2016 (folio 35). Mediante diligencia de fecha 06/04/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada Yanireth Hurtado, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa y en su oportunidad remite a este juzgado el presente expediente mediante oficio Nº 2570-260-16 de fecha 13/04/2016 (Folios 36 y 37), y recibido en este Tribunal en fecha 25/04/2016, dándosele entrada por auto de fecha 03/05/2016, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes. Debidamente notificada las partes y vencido el lapso correspondiente, en fecha 20//06/2016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la inhibición de la Jueza inhibida (folios 50 al 52). Por auto de fecha 21/06/2016, se admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Al folio 60 y 69 la parte actora promueve pruebas en la presente causa las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14/06/2016. Al folio 73, mediante escrito de fecha 07/07/2016, la parte demandada ciudadana Rosalía Yoana Figueredo Pereira, antes identificada y asistida de abogado Conviene en la demanda y ofrece o propone a la parte actora la forma de pago de los conceptos demandados en la presente causa. En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó escrito de Informes en la presente causa (Folio 83 y 84). Por auto de fecha 27/10/2016, se acuerda agregar las resultas procedentes del Tribunal Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 al 7, consta copia certificada de escrito de demanda y sus anexos, así como, la admisión de la demanda. Al folio 8 y 9, se evidencia auto mediante el cual se decreta medida preventiva de embargo solicitada por la actora. Por auto de fecha 27/11/2015, el tribunal visto lo solicitado acuerda oportunidad para el traslado a los fines de hacer efectiva la medida decretada (folio 11). Al folio 17 al 23 constan actas mediante las cuales se deja constancia del traslado del tribunal y la practica de la medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada. Por auto de fecha 29/02/2016, se ordena depositar el dinero embargado preventivamente en la cuenta del Tribunal del Banco Bicentenario. Mediante escrito de4 fecha 03/03/2016, la demandada ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, a través de su apoderado judicial se opone a la medida de embargo practicada (folio 26 y 27). Mediante escrito de fecha 10/03/2016, la parte actora contradice la oposición formulada (folio 30 al 32). Por sentencia dictada en fecha 28/03/2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara sin lugar la oposición a la medida, presentada por la parte demandada (folio38 al 42).
CUADERNO DE INCIDENCIA.
Por auto de fecha 05/10/2016, se abre el cuaderno de oposición de tercero (folio 1). Al folio 02 al 6, corre inserto escrito de oposición formulada por las ciudadanas ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, antes identificadas, asistidas de abogado, a la medida preventiva de embargo practicado en fechas 24 de febrero del año 2016, consignando con el mismo una serie de facturas, cursante a los folios 7 al 10. Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se admite la presente incidencia y se abre la articulación probatoria, ordenándose la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificados. Mediante escrito de fecha 06/10/2016, la coapoderado judicial de la parte actora abogada Gioconda Torrealba Colon, identificada en autos, se opone a las pruebas presentadas por las opositoras, (folio 79 al 81). Al folio 29 al 35 consta Actas de embargo preventivo. En fecha 10/10/2016, este tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual Declara Parcialmente Con Lugar, La Oposición formulada por las Terceras opositoras, ROSMERYS DEL VALLE FIGUEREDO PEREIRA Y AZALIA FELEY HERNANDEZ DALIS, identificadas en autos. En 18/10/2016, el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos de la presente causa, ejerce el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada. Por auto de fecha 19/10/2016, se oye la apelación en un solo efecto, remitiéndose al tribunal de Alzada con oficio Nº 602-2016, de fecha 14/11/2016.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte acora, actuando el abogado Luís Antonio Rangel Zapata, como endosatario en Procuración, que consta de documento cambiario que acompaña marcado A, que en la ciudad de Calabozo estado Guárico el día 15 de octubre de 2015, la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, aceptó una letra de cambio sin aviso y sin protesto, a favor del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, por la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), alega que la misma fue aceptada para ser pagada a la respectiva fecha de vencimiento 30 de octubre de 2015. Continua alegando que inútiles e infructuosa como han sido las diligencias amistosa realizadas para lograr que la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, le cancele la cantidad descrita en el contexto libelar y que la misma le fue imposible cobrar a mi endosatario, es por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: Primero: Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), por concepto de la cantidad total de la letra de cambio que demanda. Segundo: La cantidad de doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) por concepto del cinco por ciento (5% de los intereses de conformidad con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.666,66), que corresponde al 1/6 de comisión, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. Cuarto: La indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda y Quinto: Las costas y costos judiciales de la presente demanda, así como los honorarios profesionales, los cuales estima e intima en treinta por ciento (30%) del valor de la demanda en la cantidad de Noventa y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 91.249,99). Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 395.416,65) equivalente a 2.636.11 Unidades Tributarias. Solicito medida Preventiva de embargo, por último pide se declare con lugar la demanda.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
Según escrito cursante al folio 28, la parte demandada contesta la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes la presente demanda, tanto los hechos como en derecho, alega la falsedad de los mismos, por considerar que el documento fue forjado con la intención de perjudicarla, que la dirección planteada no es donde esta ubicada su residencia. Niega rechaza y contradice que su representada haya librado una letra de cambio n en fecha 15 de octubre de3 2015 y aceptada para ser pagada el 30 de octubre de 2015, por la cantidad indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, asimismo que haya aceptado letra alguna para ser pagada sin aviso y sin protesto. Continúa alegando, que desconoce por instrucciones de su mandante, tanto el contenido como la firma estampada en el instrumento letra de cambio presentado por la parte actora por cuanto a su decir, su representada no ha aceptado, ni suscrito la señalada letra de cambio, con esa fecha. Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora que la demandada ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, le pague la cantidad Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 395.416,65), correspondientes al monto de la letra de cambio mas los demás conceptos indicados en el escrito libelar. Por otra parte, la demandada, se excepciona negando y rechazando tanto el contenido como la firma del referido instrumento cambiario.
Vistas las exposiciones planteadas por las partes en el escrito libelar y su contestación, se tiene que el fondo del presente asunto se circunscribe a la existencia o no de la deuda que se pretende liquidar en el presente juicio, ya que por una parte el actor sostiene su cualidad de acreedora de la suma demandada y por la otra, la accionada niega, rechaza y contradice tal condición o cualidad, por lo que deberá establecerse la certeza de la existencia o no de la obligación, para determinar la procedencia en derecho de la acción planteada, asimismo, la parte accionada ha negado la existencia de tal acreencia y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión, así como, consta que negó y desconoció el contenido y la firma el instrumento “letra de cambio” presentado por la parte demandante. Asimismo, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda. Así queda establecido.
Ahora bien, la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Punto Previo
Se advierte que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fechas 10 de Octubre de 2016, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la oposición de tercero de la medida preventiva de embargo decretada y practicada, cuyas apelaciones por tratarse de sentencias interlocutorias fueron oídas en un solo efecto por este Tribunal en fechas 19 de octubre de 2016. Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido, que obligue a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en los autos mencionados.
En este sentido quien decide, considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, los cuales establecen:


“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcrita, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior.
Se evidencia que las resultas de dicha apelación, se encuentra protegido con la posibilidad de ejercerla de nuevo, junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumulará la apelación de la sentencia interlocutoria que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma citada al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior esta jurisdicente, estima necesario pronunciarse sobre el rechazo planteado por la parte demandada, sobre la estimación de la demanda, en este sentido, es de destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el demandado podrá rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, en la contestación de la demanda y el juez decidir como punto previo en la sentencia definitiva.
Se observa del escrito de contestación de la demanda, que la representación judicial de la demandada, no indicó si contradice la estimación por exagerada o insuficiente, como tampoco agrego un nuevo valor a dicha estimación.
Sobre esta materia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1417 de fecha 14 de diciembre del año 2004, Expediente Nº 04-0894 estableció lo siguiente:
“….cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que deba probar, es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitivamente la estimación hecha por el actor…”
Acogiéndose quien decide, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera como definitiva la estimación hecha por el actor en su escrito libelar, por cuanto al no haber sido contraestimada por la demandada, bien sea por reducida o exagerada, en consecuencia queda como no hecho el rechazo. Así se decide.
Seguidamente este Tribunal, pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO
1.- Original de una (1) Letra de Cambio, librada a favor del ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), la cual se encuentran resguardada en el archivo de este Tribunal, constando en autos copias certificadas de las mismas (folio 4).
En el lapso de promoción de Pruebas, la parte actora Promueve las testimoniales de los ciudadanos EDWUAR ALI PAEZ, ALI PAEZ, Y NARVIS NAKARI APONTE OVIEDO, los cuales no fueron evacuados. Igualmente promovió marcado con la letra A, Copia Certificada del escrito cursante en el Expediente Nº 205-2016, (nomenclatura de este Tribunal) suscrito por la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, con la finalidad de demostrar que allí la demandada acepta y reconoce que libró la letra de cambio a favor de su representado. En cuanto a este documento privado, el mismo no es la prueba idónea para acreditar la autenticidad del contenido y firma de la letra de cambio en la que se fundamenta la presente acción cambiaria. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos no promovió pruebas.
En su oportunidad, la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, a través de su apoderado judicial Abogado Carlos Edilio Linares, consigna escrito de contestación a la demanda la cual niega, rechaza y contradice que su representada haya librado una letra de cambio en fecha 15 de octubre de 2015, y aceptada para ser pagada el 30 de octubre de 2015, que desconoce por instrucciones de su mandante tanto el contenido como la firma estampada en el instrumento letra de cambio presentado por la parte actora; niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 395.416,65).
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por otra parte el artículo 445 del mismo texto legal expresa:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De la norma trascrita, se desprende que una vez desconocido el documento privado, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la Magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. (Fin de la cita)
Así las cosas, desconocida la firma, el procedimiento a seguir por el actor para demostrar la autenticidad de la misma es el indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora, en escrito de fecha 01 de abril de 2016, consignado a los autos con ocasión de la contestación a la demanda presentada por la demandada, solicitó la prueba de cotejo de firmas y señaló los documentos indubitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 32 y 33; la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 21 de junio del 2016.
Asimismo, se evidencia al folio 73, que estando dentro del lapso para evacuar la prueba de cotejo, la parte demandada, ciudadana ROSALBA YOANA FIGUEREDO PEREIRA, asistida por el abogado JOSE RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.236, presento a los autos escrito el día 07/07/2016, mediante el cual, acepta la obligación y propone una forma de pago en los términos siguiente:
Omissis….
“…..Es el caso; solicite en préstamo en el mes de septiembre del año 2015, de manos del señor MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad,…titular de la cédula de identidad número 8.995.211 de dinero en efectivo, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.), quien desde luego es una persona muy conocida y hemos mantenido una confianza por este tipo de relación financiera y por su puesto el mismo accedió a mi requerimiento y en efecto sin mas dilaciones procedió a entregarme dicha suma de dinero la cual recibí a nuestra entera y cabal conformidad; desde luego no quiso imponer un interés de usura no permitido por la Ley, solo en la aceptación de lo acordado en la palabra; pero posteriormente hubo la presentación de una letra y firmarle como garantía y para dejar constancia del préstamo personal, a través de un instrumento cambiario y en respaldo de este un cheque (36871277). ……..Ciudadana Jueza, asegurando que en este acto doy cumplimiento también a lo establecido en el Artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil a los fines subsanar la obligación contraída con el anteriormente identificado Señor MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, presento la siguiente oferta real de pago:
PRIMERO: El pago inicial, o primera cuota será por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. 91.303.29), los cuales me sustrajeron de mi cuenta corriente en el Banco Mercantil agencia Calabozo estado Guárico, mediante cheque de gerencia emitido a la orden del JUZGADO 1RO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE CALABOZO, número 84052259, de la cuenta Nº 0105-0109-17-2109052259, en fecha del 24 de febrero del 2016.
SEGUNDO: Pago de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.612.36), durante VEINTICUATRO (24) QUINCENA. Cuya cuota siguiente, se ejecutará en fecha de 30 de julio del año 2016, en la forma y lugar que sea indicado.
Omissis…..”
Con respecto al escrito presentado por la demandada ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, la parte actora en su escrito de Informes presentado en tiempo oportuno cursante al folio 83 y 84, expreso entre otras cosas: Que sin embargo, en fecha 07-07.2016, la accionada asistida de abogado, presente escrito que denomina Oferta Real de Pago, donde de manera clara acepta haber firmado al ciudadano MARCOR GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, una letra de cambio y el termino que le son propios, asume la obligación contraída con el, aceptando de esta forma ser la deudora de la cantidad demandada en la presente causa.
En tal sentido, el reconocimiento es un acto formal en el que la parte reconoce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, bien de manera expresa, o por efecto del silencio de la parte en el plazo establecido para ello.
Por otra parte, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En el caso de autos, esta jurisdicente, verifica que la demandada desconoció formalmente el instrumento cartular objeto de la presente demanda al momento de dar contestación a la misma, posteriormente estando dentro del lapso de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la actora, la demandada acepta la obligación y propone forma de pago, lo que en la forma como quedo plantado el convenio de pago hecho por la demandada de autos, constituye un reconocimiento expreso del instrumento cambiario (letra de Cambio) objeto de la presente demanda.
Ahora bien, dado que el documento privado (Letra de Cambio) sobre la cual el actor fundamento la acción, fue expresamente reconocido en el proceso por la accionada de autos, esta jurisdicente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga plena fuerza probatoria, por cuanto aun cuando en principio fue negado, contradicho y rechazado, pero al ser aceptada en el iter procesal sin haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, en consecuencia debe tenerse como autentico y fehaciente, para dar por demostrado el hecho objeto de la litis, es decir, la existencia de la deuda, y la obligación del pago de la misma por parte de la intimada, por lo que debe declararse con lugar la demanda, como en efecto se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por el ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.995.211, representado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 213.550 contra la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689.
SEGUNDO: Se Condena la ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano MARCOS GREGORIO HERNANDEZ PACHECO, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de la totalidad de la cantidad contenida en la letra de Cambio. 2.- La cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 239,72) por concepto de intereses de mora, calculados al 5% desde la fecha 30 de octubre de 2015, fecha en la cual se venció el instrumento cambiario, hasta el 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual la parte actora, presenta la demanda, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. 3.- La cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 416,66) por concepto de Un Sexto por Ciento 1/6%, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 4.- Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto demandado y calculado, consistente en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 250.656,38), la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice Inflaccionario de Precios del Consumidor (I.P.C.) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, del 16/11/2.015 hasta el día de hoy 20/12/2.016, fecha de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada a los cuarenta y seis (46) días del lapso establecido para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 206º y 157º
La Jueza Provisoria

Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Páez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veinte (20 ) días del mes de Diciembre de 2016, siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 p.m.) conste.
La Secretaria,

Abg. Olivia Páez.

MCR/OP
Exp: Nº 209-2016.-