En fecha 10 de Diciembre de 2015, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Soluey del Cainen Solórzano de Contreras y Oswaldo Rafael Contreras, supra identificados, asistidos p r la Abogado en ejercicio Julio Cesar Flores Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.887, (folios 1). Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 01 de Febrero de 1.982, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 12 folios 015 vto 016 fte, cuya copia Certificada anexa mare da “A”, fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Nicaragua Calle 7, Casa SIN de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de nombres; ELIENAI YUSLEIDY CONTRERAS SOLORZANO, EDGAR OSWALDO CONTRERAS SOLORZANO, ELIAS ISAAC CONTRERAS SOLORZANO y EUNICE NOHEMY CONTRERS
SOLORZANO. todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-l7.373.649 V-16.639.414, 16.639.413, asimismo, manifestaron que durante esa unión no adquirieren bienes de fortuna, que decidieron separarse, el fecha 15 de enero de 2004. Razones por las cuales piden se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida i el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en e] artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco años y 3.) que no haya habido reconciliación
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia a los folios 3 al 5, acta de matrimonio Nº 20, en la cual se demuestra que los ciuadadnos SOLUEY DEL CARMEN SOLORZANO DE CONTRERAS y OSWALDO RAFAEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V4.344.2l7 y V-8.6l6.068, respectivamente ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico de Febrero de 1.982, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, por los cónyuges peticionantes. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio tal como se resolverá en la dispositiva del fallo
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos SOLUEY DEL CARM SE E ZFZ’ E DE CONTRZES y OSWALDO RAFAEL CONTRERAS, venezolanos.
de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.344.217 y V-8.616.06& domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia
de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 01 de Febrero de 1.982, según folios 05 vto 06 fle.
Librese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guaneo, así como, al registro Principal del Estado Guaneo, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución para que inserte la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintiún (21) DIAS DE ENERO del año Dos Mil dieciséis (2016)