TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 13 de Enero del Año 2.016
205º y 156º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. N° 05-13012016
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA INSERCION.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXP. Nº:15.2483

Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de 02 folios útiles y anexos, presentado el día 21/09/2015, por el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de oficio agricultor, con domicilio en Betania, Edificio los Robles, 4-B, Parroquia Tomas Lander, Ocumare del Tuy, sin Cédula de Identidad, asistido por la Abogada en Ejercicio YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.418.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.285.
I
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega el accionante, que nació en el centro de salud de esta población, el día seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos 1982, siendo sus padres: JOSE MELCHOR INFANTE, hoy difunto, fallecido el día trece 13 de noviembre del año mil novecientos ochenta y res (1.983), y Flor María Flores Bustamante, (Vive), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.177.840 y domiciliado en la ciudad de caracas (…) ahora bien por razones que desconoce sus padres nunca lo presentaron por ante las autoridades civiles correspondientes, por lo que no aparece inscrito en los libros de nacimientos respectivos, tal como lo demuestra en documentos personales que anexa con la letra “A”, circunstancia esta que le ha originado inconvenientes en sus actos civiles por carecer de ACTA DE NACIMIENTO, (…) es que ante esta competente autoridad ocurre a fin de solicitar la inserción de su acta de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo. Fundamentando la solicitud en el articulo 458 del código civil en concordancia con los artículos 2, numeral 2 y 3 ordinales 1,5 de la ley de registro civil, capitulo X, referido a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción de actas y CERTIFICACIONES, articulo 51 ejusdem, artículos 770, 771, 772 del código de procedimiento civil y articulo 3 de la resolución Nº 00006 de fecha dieciocho 18 de marzo del dos mil nueve 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estimando la presente solicitud en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil sesenta y cinco bolívares 143.065, equivalente a doscientos veinte Unidades Tributarias 220-UT.

En fecha 24/09/201, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose librar un cartel de emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, asimismo, se ordenó aperturar un lapso de ocho 08 días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico.

En fecha 07/10/2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera de este tribunal.

En fecha 08/10/2015, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, venezolano, sin cedula de identidad, asistido por la abogada YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 157.285 consignando escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 07/10/2015, se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de oficio agricultor, con domicilio en Betania, Edificio los Robles, 4-B, Parroquia Tomas Lander, Ocumare del Tuy, sin cedula de identidad, asistido por la Abogada en Ejercicio, YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.418.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.285, fijando la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas JOVITA AMELIA TIRADO Y ROSA ARMENIA AVILA TIRADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.202.737 y 2.514.094 respectivamente.

En fecha 08/10/2015, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas JOVITA AMELIA TIRADO Y ROSA ARMENIA AVILA TIRADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.202.737 y 2.514.094 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 05/11/2015, la abogada YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.418.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.285, consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario de circulación nacional VEA.

En fecha 09/11/2015, se dicto auto mediante el cual el juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar al solicitante del presente abocamiento.

En fecha 13/11/2015, el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, asistido por la Abogada en Ejercicio, YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.418.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.285, otorga poder apud acta a la referida abogada y al abogado ALEX SAID NASSAR LEAL Inpreabogado Nº 157.268.

En fecha 13/11/2015, el alguacil consigno boleta de notificación librada al solicitante sobre el abocamiento del juez en la presente causa, así como también consigno el despacho de comisión.

Mediante auto de fecha 23/11/2015, se dictó auto por el cual se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 24/09/2015, solo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil, reponiendo la causa al estado que una vez conste en autos el referido cartel, se comenzara a computar al día siguiente el lapso probatorio.

En fecha 23/112015, diligenció la apoderada judicial del solicitante ratificando el cartel de emplazamiento publicado.

En fecha 03/12/2015, el alguacil consignó la boleta de notificación y opinión fiscal del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 07/12/2015, se dejo constancia de la no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.

En fecha 15/12/2015, compareció la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto infante flores, consignado escrito de promoción de pruebas constante de un 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 15/12/2015, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el solicitante, fijándose la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales, asimismo, se libro oficio en relación a la prueba de informe promovida.

En fecha 18/12/2015, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana JOVITA AMELIA AVILA TIRADO, testigo promovida en la presente causa.

En fecha 18/12/2015, compareció por ante este Tribunal, a fin de que se le tomaran su declaración la ciudadana ROSA ARMENIA AVILA TIRADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.514.094, testigo promovida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2015, la abogada YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, apoderada judicial del solicitante solicitando se fije una nueva oportunidad para evacuar las deposiciones de la ciudadana JOVITA AMELIA AVILA TIRADO, siendo acordada la solicitud en esta misma fecha.
En fecha 07/01/2016, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana JOVITA AMELIA AVILA TIRADO, testigo promovida por el solicitante.
En fecha 11/01/2016, se recibió oficio S/N, emanado del Hospital Dr. José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco, Municipio José TADEO Monagas Estado Guarico, dando respuesta a la solicitud efectuada mediante oficio Nº 2580-516 de fecha 15/12/2015.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgado como puto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario efectuar algunas consideraciones en el presente asunto:
Alega el solicitante, que nació en el centro de salud de esta población, el día seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos 1982, siendo sus padres: JOSE MELCHOR INFANTE, hoy difunto, fallecido el día trece 13 de noviembre del año mil novecientos ochenta y res (1.983), y Flor María Flores Bustamante, (Vive), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.177.840 y domiciliado en la ciudad de caracas (…) ahora bien por razones que desconoce sus padres nunca lo presentaron por ante las autoridades civiles correspondientes, por lo que no aparece inscrito en los libros de nacimientos respectivos, tal como lo demuestra en documentos personales que anexa con la letra “A”, circunstancia esta que le ha originado inconvenientes en su actos civiles por carecer de ACTA DE NACIMIENTO, (…) es que ante esta competente autoridad ocurre a fin de solicitar la inserción de su acta de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo. Fundamentando la solicitud en el articulo 458 del código civil en concordancia con los artículos 2, numeral 2 y 3 ordinales 1,5 de la ley de registro civil, capitulo X, referido a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción de actas y CERTIFICACIONES, articulo 51 ejusdem, artículos 770, 771, 772 del código de procedimiento civil y articulo 3 de la resolución Nº 00006 de fecha dieciocho 18 de marzo del dos mil nueve 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estimando la presente solicitud en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 143.065), equivalente a doscientos veinte Unidades Tributarias 220-UT, en la que pretende mediante este juicio, se inserte en el registro correspondiente la respectiva acta de nacimiento.-
Asimismo, consta a los autos que ningún tercero, ni el Ministerio Público, objetaron en forma alguna la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.

Expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, y quedando planteada la solicitud en los términos antes expuestos

En ese sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127).
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.-
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido: “……….. La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)
Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Asimismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante, expone: que nació en el centro de salud de esta población de Altagracia de Orituco, el día seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos 1982, siendo sus padres: JOSE MELCHOR INFANTE, hoy difunto, fallecido el día trece 13 de noviembre del año mil novecientos ochenta y res (1.983), y Flor María Flores Bustamante, (Vive), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.177.840 y domiciliado en la ciudad de caracas (…) y que por razones que desconoce sus padres nunca lo presentaron por ante las autoridades civiles correspondientes, por lo que no aparece inscrito en los libros de nacimientos respectivos, tal como lo demuestra en documentos personales que anexa con la letra “A”, circunstancia esta que le ha originado inconvenientes en su actos civiles por carecer de ACTA DE NACIMIENTO, (…) razón por la cual es que ante esta competente autoridad ocurre a fin de solicitar la inserción de su acta de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo. Fundamentando la solicitud en el articulo 458 del código civil en concordancia con los artículos 2, numeral 2 y 3 ordinales 1,5 de la ley de registro civil, capitulo X, referido a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción de actas y CERTIFICACIONES, articulo 51 ejusdem, artículos 770, 771, 772 del código de procedimiento civil y articulo 3 de la resolución Nº 00006 de fecha dieciocho 18 de marzo del dos mil nueve 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICTUD.
De las pruebas de la parte actora:

. Promovió, constancia de no aparecer en el registro civil y electoral del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco.
. Promovió, Constancia de no aparecer en el registro Principal del Estado Guarico.
. Promovió, Constancia dando respuestas el Hospital Dr. José Francisco Torrealba del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco relacionada con el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

. Ratifico en todo su contenido el escrito de pruebas consignado en fecha 08/10/2015, y que riela al folio 10 del expediente.-
. Promovió prueba de informe, testimoniales de los ciudadanos JOVITA AMELIA AVILA TIRADO Y ROSA ARMENIA AVILA TIRADO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 3.202.737 y 2.514.094 y certificación de nacimiento expedida por el registrador civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en fecha 03/02/2005.

Respecto al presente caso, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:

a) Constancia de no aparecer registrado el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, emitida por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, de fecha 24/08/2015
b) Constancia de no aparecer registrado el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, emitida por el registro Principal del Estado Guarico, en fecha 25/08/2015.
c) Constancia de fecha 17/08/2015, dando respuestas el Hospital Dr. José Francisco Torrealba del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco relacionada con el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES.
d) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el juzgado Primero de los Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07/08/2015.
e) Prueba de informe.

En relación a ello, quien aquí juzga, pasa a valorar y apreciar las siguientes pruebas:

PRIMERO: de la Constancia de no aparecer registrado el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, emitida por el registro Principal del Estado Guarico, en fecha 25/08/2015, en la que se puede constatar que se trata de un documento publico, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: de la Constancia dando respuestas el Hospital Dr. José Francisco Torrealba del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco relacionada con el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, lo que prueba es que se trata de un documento publico, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE
TERCERO: del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el juzgado Primero de los Municipio José Tadeo Monagas de la circunscripción judicial del Estado Guarico, en fecha 07/08/2015, lo cual trata de un documento evacuado por ante una autoridad competente para ello y que para que el mismo surta efectos legales, en virtud de que su evacuación, fue realizada Extralitem, ha debido ser ratificada en el juicio en la oportunidad correspondiente a fin de poder probar que el mismo, nació en el centro de salud de esta población, el día seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos 1982, siendo sus padres: JOSE MELCHOR INFANTE, hoy difunto, fallecido el día trece 13 de noviembre del año mil novecientos ochenta y res (1.983), y Flor María Flores Bustamante, (Vive), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.177.840 y domiciliado en la ciudad de caracas.
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en su contenido y firma en juicio, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por no haber sido ratificada en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Prueba de informe, emitida por el Hospital Dr. José Francisco Torrealba del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, relacionada con el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, lo que prueba es que se trata de un documento público, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE
QUINTO: en cuanto a la prueba testimonial, este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 09:00, 09:30 y de la mañana, para la deposición de las testigos por ante la sede de este Tribunal y en la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo ROSA ARMENIA ALVARADO, plenamente identificada en autos, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente: Al Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES desde hace veinticinco años? Contesto: Si, la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinticinco (25) años.- Al Segundo: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que JESUS ALBERTO INFANTE nació el día 06 de mayo de 1982? Contesto: Si es cierto y me consta que nació en fecha- Al Tercero: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que JESUS ALBERTO INFANTE FLORES nació en el Centro de Salud Hospital Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico? Contesto: Si, es cierto y me consta.- Al Cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, es producto de la unión matrimonial entre los ciudadanos FLOR MARIA FLORES BUSTAMANTE Y JOSE MELCHOR INFANTE? Contestó: Si es cierto y me consta porque JOSE MELCHOR INFANTE era mi primo hermano.- Al Quinto: ¿Diga la testigo por el conocimiento que de los ciudadanos FLOR MARIA FLORES BUSTAMANTE Y JOSE MELCHOR INFANTE, tuvo y tiene sabe y le consta que a raíz del fallecimiento del ciudadano JOSE MELCHOR INFANTE, ocurrido en fecha 13 de noviembre de 1983, FLOR MARIA FLORES BUSTAMANTE, madre de JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, quedó sola con cuatro niños pequeños u tuvo problemas mentales, por los cuales no pudo realizar ante el registro civil correspondiente la presentación de JESUS ALBERTO INFANTE FLORES? Contestó: Si es totalmente cierto.- Al Sexto: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, siempre ha utilizado los nombres y apellidos mencionados? Contestó: Si el siempre se ha presentado de esa forma, inclusive no se ha apartado del lado de su mamá.- Al Séptimo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha no ha podido ser asentado el nacimiento de JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, en el registro civil correspondiente? Contestó: Si me consta e inclusive el ha tenido que vivir en zonas montañosas, debido a la falta de su cedula de identidad JESUS ALBERTO FLORES: Al Octavo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante muchos años la ciudadana FLOR MARIA FLORES BUSTAMANTE, ha realizado múltiples diligencias y tramites ante el ente administrativo correspondiente para logra el asiento del nacimiento de JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, sin poderse lograr esta aun? Contestó: Si es cierto porque ella ha tramitado justificativos, a solicitud del registro civil de este Municipio, ya que se iba a realizar una jornada de inserción por vía administrativa.- Al Noveno: ¿Diga la testigo la razón de sus dichos? Contesto: fundamento mis dichos en el conocimiento que de ellos tengo, ya que en esa oportunidad cuando ocurrió el nacimiento de JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, éramos vecinos, nuestras casas se comunicaban patio con patio, además de eso el papá de JESUS ALBERTO era mi primo hermano y crecimos juntos.-
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: En cuanto a la testigo promovida en el lapso probatorio ciudadana ROSA ARMENIA AVILA TIRADO, el tribunal dejo constancia de su incomparecencia al acto.

En ese sentido, en virtud de haberse evacuado un solo testigo como prueba testifical este juzgador considera importante traer a colación, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil que establecen, lo siguiente:

“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Por lo tanto, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

En este sentido, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
1. De la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guarico, de fecha 25 de agosto de 2015, así como de la Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, de fecha 24 de agosto de 2015, se desprende que el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, no fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, sin embargo, la parte solicitante, aportó otro medio de prueba como lo es la prueba de testigo, a fin de que se pudiese determinar que efectivamente el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES nació en la fecha y lugar donde señala, y siendo la ciudadana ROSA ARMENIA AVILA TIRADO, plenamente identificada en autos un testigo único o singular en la presente causa una vez adminicula su declaración con el resto de las pruebas el cual constituye plena prueba, es decir, el mismo es idóneo y merece fe su declaración, según la jurisprudencia aquí citada, por tal razón habiendo inmaculado quien aquí juzga, la prueba de testigo para corroborar o sustentar la fuerza del dicho del testimonio como plena prueba, al resto de las pruebas que constan a los autos, con base en las reglas de la sana crítica, y quedando convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos, prueban que el ciudadano no aparece registrado en los respectivos registros, y así se declara.
1.1 En razón de lo anteriormente expuesto, habiendo probado el nacimiento en territorio venezolano, esto es, haber nacido en Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, es forzoso para quien Juzga declarar con lugar la solicitud de inserción de Acta de nacimiento, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, mayor de edad, de oficio agricultor, con domicilio en Betania, Edificio los Robles, 4-B, Parroquia Tomas Lander, Ocumare del Tuy, sin cedula de identidad, asistido por la Abogada en Ejercicio, YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.418.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.285, y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a fin de que inserte la correspondiente partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho en el presente año, y que una vez inserta se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE FLORES, quien nació el día seis 06 de mayo de Mil Novecientos ochenta y dos 1982 en Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, hijo de los ciudadanos JOSE MELCHOR INFANTE, hoy (difunto), y FLOR MARÍA FLORES BUSTAMANTE, (Vive), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.177.840. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.

Secretario,




MAAG/mp.-
Exp. Nro. 15-2.483.-