TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
205° y 156°
Actuando en sede civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N°. 1225012016
CAUSA NRO. 16-2508
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Parte Actora: abogado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.335.057; actuando en interés propio.-
Parte Demandada: Ciudadano ASTROBERTO LOPEZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.379.-
Abogado Asistente: YESSENIA VERONICA MORA GOMEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 180.847.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, interpuesta por el abogado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.335.057; en contra del ciudadano ASTROBERTO LOPEZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.379, domiciliado en la calle Bolívar número 20-Sur de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; presentada ante el Tribunal Distribuidor y Distribuida a éste Juzgado en fecha 14/01/2016.-
Admitida la demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero del 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Folio (05); siendo citado en fecha 20 de enero del 2016 por el alguacil de este despacho consignando constancia de citación firmada por el referido ciudadano.- (folio 8 y 9).-
En fecha 20 de enero del 2016, compareció por ante éste Despacho el Demandado de autos, ciudadano ASTROBERTO LOPEZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.379, debidamente asistido por la abogada YESSENIA VERONICA MORA GOMEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 180.847 y consignó escrito inserto al folio 07 del presente expediente, mediante el cual expuso:
… reconozco en contenido y firma el documento inserto al folio 04 de esta causa, es mía la firma y son ciertos los hechos jurídicos plasmados en el, por tanto, solicito al ciudadano juez que proceda a declararlo documento privado reconocido de conformidad con la ley; y una vez materializado el reconocimiento le ruego se sirva expedirme copias certificadas de todo el expediente, es todo se leyó y conformes firman.
Otro si: igualmente manifiesto al Tribunal que renuncio al lapso de comparencia. Es todo.
Del contenido del escrito explanado textualmente, éste Tribunal observa: Que el demandado de autos, ciudadano ASTROBERTO LOPEZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 10.499.379, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YESSENIA VERONICA MORA GOMEZ, Inpreabogado Nro. 180.847, comparece y mediante escrito de fecha 20/01/2016; declara:… reconozco en contenido y firma el documento inserto al folio 04 de esta causa, es mía la firma y son ciertos los hechos jurídicos plasmados en el, por tanto, solicito al ciudadano juez que proceda a declararlo documento privado reconocido de conformidad con la ley; y una vez materializado el reconocimiento le ruego se sirva expedirme copias certificadas de todo el expediente.-
II
DEL CONVENIMIENTO
La figura jurídica del Convenimiento se encuentra consagrada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…………… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Art. 263 C.P.C.)………. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Art. 264 C.P.C.)
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita (Art. 263 y 264 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el Convenimiento; sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.-
Con relación a la disponibilidad, la materia en la cual la parte accionada conviene totalmente en la demanda, es un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual es disponible, por no existir prohibición expresa de Ley.-
En el mismo orden de ideas, respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte demandada, ciudadano ASTROBERTO LOPEZ LORETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.379, asistido por la abogada YESSENIA VERONICA MORA GOMEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 180.847, previa citación, compareció personalmente renunciando al lapso de comparecencia, y de manera voluntaria, reconoció en contenido y firma el documento inserto al folio 04 de esta causa, manifestando que es suya la firma y son ciertos los hechos jurídicos plasmados en el, por tanto, solicitó al ciudadano juez que proceda a declararlo documento privado reconocido de conformidad con la ley; en ese sentido, este Juzgado da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, en consecuencia, cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la Homologación del presente Convenimiento, tal como se pronunciará en la Dispositiva respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada en el presente procedimiento. EN CONSECUENCIA, se declara judicialmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el DOCUMENTO PRIVADO de opción de compraventa suscrito por el ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.335.057, sobre la venta efectuada mediante documento privado en relación al inmueble que tiene las siguientes características: Local comercial que forma parte del Edificio “ZD”, identificado con el número 02, ubicado en la calle Santiago Gil Nº 14-1, sector Barrialito de Altagracia de Orituco Estado Guarico con una dimensión de 11 metros de largo por 3,80 metros de ancho. alinderado por el NORTE: En 11 metros con el local número 03; SUR: En 11 metros con el local número 01; ESTE: En 3,80 metros que es su frente con la calle Santiago Gil; OESTE: En 3,80 metros con Pasillo de servicio en medio y propiedad que es o fue de la sucesión Gutiérrez, con un valor de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000, oo); y pagado el precio convenido con un vehículo valorado en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000, oo) que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA11UJ8059022287; PLACA: JAO48I; MARCA: TOYOTA; MODELO: LANDCRUISER AU; AÑO 2005; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0652130, teniendo dicha instrumental, la misma fuerza probatoria que un documento público. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico. En Altagracia de Orituco, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-

LA SECRETARIA ACC,



MAAG/mp.-
EXP. Nro. 16-2508.-