Trata el presente procedimiento de una INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO el cual encuentra su regulación adjetiva en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la remisión contenida en el artículo 505 del Código Civil concatenado con el artículo 458 ejusdem; en efecto, por el ciudadano YOJAN ENRIQUE MAYORGA RAMOS, pretende la Inserción de su Acta de Nacimiento por cuanto no fue oportunamente asentada en los Libros de Registro Civil correspondientes.
Ahora bien, la rectificación de los registros del estado civil y las inserciones corresponden a los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas, en este sentido, dispone el artículo 501 del Código Civil:
En efecto la rectificación de los registros del estado civil y las inserciones corresponden a los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas, en este sentido, dispone el artículo 501 del Código Civil:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…). (Subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que tal rectificación o inserción concierne en su sustanciación y decisión al Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Como ya se señaló precedentemente, el procedimiento de rectificación encuentra su regulación en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en particular el artículo 769 establece textualmente lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (…). (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, para determinar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer y decidir una pretensión, el legislador atiende a diversos criterios, entre los cuales se encuentra la materia (ratione materiae) la cual es asignada en virtud a la naturaleza jurídica del litigio o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Número 2009-0006, de fecha, 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.153, de fecha 2 de abril de 2009 en la cual se modifican las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, regula en su artículo 3 lo que sigue:
(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…). (Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha, 10 de diciembre de 2009 en Ponencia Conjunta de la manera que a continuación se reproduce:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. (Subrayado del Tribunal).
Posterior y más recientemente la misma Sala con la ponencia de la Magistrada, Doctora Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió cual órgano jurisdiccional es competente para conocer de una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio e interpretando adicionalmente, el alcance de la Resolución que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio; a este respecto se cita textualmente lo siguiente:
(…) Es por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en el cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira. Así se decide. (…). (Subrayado del Tribunal).
(…) De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. (Sentencia, de fecha, 10 de marzo de 2010).
De allí que, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad jurisprudencial a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales referidos ut supra constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de la Resolución Número 2009-0006, de fecha, 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena, estima quien suscribe que, habiéndose intentado en el caso presente una pretensión civil de naturaleza contenciosa, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión de la acción propuesta no corresponde a este Juzgado, sino que, por cuanto la misma es relativa al estado civil y capacidad de las personas, esa pretensión se enmarca dentro de la competencia por la materia que tienen asignada los Tribunales de Primera Instancia del lugar a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el artículo 501 del Código Civil, en concordancia, concretamente con la norma contenida en el artículo 769 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Adicionalmente, la solicitante persigue la Inserción de su Acta de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, lugar donde manifiesta haber nacido, en virtud de lo cual, le corresponde por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, el cual deberá conocer y decidir el presente procedimiento de inserción de acta de nacimiento, por el ciudadano YOJAN ENRIQUE MAYORGA RAMOS, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
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