Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante a Prefectura Civil del Distrito Zaraza, estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio Nº 173, la cual acompañaron corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Membrillal, calle Principal, casa S/N., de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre RAFAEL ANGEL DELGADO RAMÍREZ, LUIS ALEJANDRO DELGADO RAMÍREZ y RONY JOSE DELGADO RAMÍREZ, actualmente mayores de edad, que desde el 10 de agosto del año dos mil (2.000), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (5) años se encuentran separados.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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