De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
En el caso sub lite, la parte actora demanda que se le reconozcan los derechos de la comunidad concubinaria cuando manifiesta que el objetivo de la pretensión es el reconocimiento de la propiedad de la decujus Tesalia Montenegro derivados de la unión estable de hecho con el demandado José Eugenio Hernández a tenor del artículo 767 del Código de Civil Venezolano, se cita:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario; en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo sufren efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…
Por otra parte los demandados alegan la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es necesario que se declare primero la unión estable de hecho para poder reclamar que se le reconozca los derechos patrimoniales alegados por el demandante.
El articulo 78 ejusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De lo anteriormente expuesto se hace necesario acoger el criterio de la Sala Constitucional de fecha, 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero por sentencia con carácter vinculante que se cita:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; (negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Por las razones antes expuestas, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de declaratoria de la unión estable de hecho tal y como lo establece la sentencia vinculante para poder incoar la demanda de que se le reconozca derechos patrimoniales sobre los bienes que es a lo que se ha limitado en sus peticiones el demandante a pesar de que establece como fundamento legal el articulo 767 del Código Civil, quedando evidenciado reiteradamente en el proceso una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo manifestó la demandada en su escrito de contestación, la declaración judicial de relación concubinaria constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda a los fines de reclamar los derechos patrimoniales, además es el instrumento que indica la existencia, quedando demostrado la inepta acumulación de pretensiones se declara sin lugar la demanda sin entrar analizar las pruebas que rielan a los autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la pretensión manifestada por el accionante, de comunidad de bienes lo que conlleva a este Tribunal a declarar sin lugar la pretensión del ciudadano ELIS FRANCISCO MONTENEGRO de que se le reconozca los derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos por la causante Tesalia Montenegro, por estar evidenciado la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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