REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA PERDOMO PERDOMO & ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, Tomo A-31, Nº 11 en fecha 24 de Abril de 1995, cambiada la denominación en fecha 17 de enero de 2008, registrada bajo el Nº 57, Tomo 3-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DRAS. IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 43.052, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERRETARIA REX DISTRIBUIDORA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1873-A- Nº 41 en fecha 14 de agosto de 2008, en la persona de su Director, ciudadano PABLO LIBRA INCERTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DR. FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.634.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2015-001400.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 02 de diciembre de 2015, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.
Mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la FERRETARIA REX DISTRIBUIDORA, C.A, en la persona de su Director, ciudadano PABLO LIBRA INCERTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.722.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió escrito de Transacción presentado por una parte por el abogado FABRIZIO SCIARRA D ELIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA REX DISTRIBUIDORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1873-A- Nº 41 en fecha 14 de agosto de 2008, y por la otra parte, la abogada IRIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA PERDOMO PERDOMO & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, Tomo A-31, Nº 11 en fecha 24 de Abril de 1995, cambiada la denominación en fecha 17 de enero de 2008, registrada bajo el Nº 57, Tomo 3-A Pro.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
En el escrito de transacción, las partes de la relación jurídica procesal manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“… La parte actora concede a la demandada un plazo de seis (06) meses contados a partir del 1 de Diciembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016 para entregar el local industrial…”
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó por intermedio de un representante legal, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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