REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP31-V-2014-000698
PARTE DEMANDANTE: DIGVI ALBERTO MENDEZ LEFFERBRES y NELCIA CRISTINA BURGOS DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.728.314 y V-3.969.528, respectivamente, representados en juicio por los abogados en ejercicio, Joao Henriques Da Fonseca y Ronald A. Paraco Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.301 y 63.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO RUMBOS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.514, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Carlos R. Ojeda Cortesía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.033, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXITINTIVA HIPOTECA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada ante la distribución de ley, en fecha 13 de mayo de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
A través de auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en el abogado en ejercicio Carlos R. Ojeda Cortesia, ya identificado, quien en fecha 24 de septiembre del 2015, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 2 de noviembre del mismo año, se levantó acta mediante la cual el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, se hizo dicho profesional, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas en sus partes, consignando en este acto escrito a través del cual presenta la contestación al fondo, la cual ratificó en todas sus partes en este acto, solicitando sea agregado a los fines legales correspondientes. Se dejó igualmente constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Dentro de la etapa probatoria solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron oportunamente admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de demanda, se desprende que la parte actora, pretende la extinción de la hipoteca de primer grado constituida en fecha 3 de febrero de 1.999, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo 1º, sobre el apartamento distinguido 21-A-5, ubicado en la parte sur del sector oeste del piso veintiuno de la torre A del edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, situado frente a la avenida José Antonio Páez, urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra prescrita, aduciendo que ha transcurrido –según su dicho- más de diez años, desde la fecha de pago de la última cuota pactada.
La representación de la parte actora alegó en el libelo de demanda –entre otras cosas- lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de septiembre del año 1982, bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo 1º, que sus mandantes son propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y letra veintiuno raya A raya cinco (Nos 21-A-5) ubicado en la parte Sur del Sector Oeste del piso veintiuno (21) de la Torre “A”, del edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, que da su frente a la avenida José Antonio Páez, antes Avenida Carabobo, de la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital).
Que igualmente, consta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo 1º, que recibieron en calidad de préstamo a intereses con hipoteca especial y convencional de Primer Grado, del ciudadano Gustavo Adolfo Rumbos Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.514, la cantidad de treinta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 33.500.000,00), ahora TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00) para ser pagados en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir del 03 de febrero de 1999, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una por la cantidad de Dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), ahora dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), las cuales incluyeron capital e intereses.
Que para facilitar el pago de las obligaciones sin que en ningún caso implicara novación de la obligación se libraron 18 letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su representación en las fechas que en ellas se indicaba a favor de Gustavo Adolfo Rumbos Vera, quedando entendido y así aceptaron expresamente, que en caso de atraso de pago de una (1) cualesquiera de las letras antes citadas en la fecha establecida en ellas, daba derecho a Gustavo Adolfo Rumbos Vera, ejecutar la garantía hipotecaria especial y convencional de Primer Grado hasta la cantidad de sesenta millones trescientos mil bolívares (Bs. 60.300.000,00), ahora sesenta mil trescientos bolívares (Bs. 60.300,00) sobre el apartamento propiedad de sus mandantes.
Que han pagado a su acreedor la suma adeudada en el plazo de dieciocho meses mediante el pago de las dieciocho letras aceptadas, entre el 3 de febrero de 1.999 y el 3 de agosto de 2.000; y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUMBOS VERA, no hizo la liberación de la hipoteca.
Que desde la fecha que pagaron la letra Nº 18 a la fecha de interposición de la demanda transcurrieron mas de trece años, lo que les indica que la hipoteca se encuentra extinguida por el pago de la cosa hipotecada e igualmente por la prescripción por haber pasado mas de diez años, tratándose de una obligación personal, también se encuentra prescrita.
Que el presente caso está referido a una acción personal y habiendo transcurrido más de trece años la misma se encuentra prescrita.
Que se han hecho las diligencias necesarias para que el acreedor hipotecario libere la propiedad por haber recibido en el plazo convenido en el documento hipotecario, el pago de la obligación en su totalidad, ante tal situación se encuentran imposibilitados de liberar el gravamen hipotecario en referencia sobre el inmueble propiedad de sus mandantes.
Que por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano Gustavo Adolfo Rumbos Vera, para que convenga que la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y letra veintiuno raya A raya cinco (Nos 21-A-5) ubicado en la parte Sur del Sector Oeste del piso veintiuno (21) de la Torre “A”, del edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, que da su frente a la avenida José Antonio Páez, antes Avenida Carabobo, de la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital), por haber recibido el pago del crédito hipotecario hace mas de trece (13) años por lo que se extinguió la obligación por el pago y subsidiariamente la hipoteca se extinguió igualmente por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por los deudores, de conformidad con el artículo 1.908 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el acreedor hipotecario, se quedó con las diez (10) letras de cambio que le fueron pagadas en moneda de curso legal, dentro de los plazos establecidos en las mismas conforme consta del documento hipotecario; que las acciones personales prescriben por el transcurso de diez (10) años de conformidad con el artículo 1977 eiusdem, por cuanto el inmueble se encuentra en poder de sus mandantes, su vivienda principal.
Al respecto, el defensor judicial designado, en su contestación al fondo de la demanda, negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes.
A los fines probatorios, la actora aportó a los autos, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo 1 de fecha 9 de septiembre de 1.982, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, constata este órgano, el carácter de propietarios que tienen los ciudadanos DIGVI ALBERTO MÉNDEZ LEFFERBRES Y NELCIA CRISTINA BURGOS DE MÉNDEZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
Igualmente, trajo al juicio, copia fotostática simple del documento protocolizado el 3 de febrero de 1999, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndosele por fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo texto se constata que, para garantizar el pago de la obligación asumida en el citado instrumento, los accionantes constituyeron a favor del demandado, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble plenamente identificado en autos y que efectivamente como se afirma en el libelo, para facilitar el pago de la obligación se libraron, 18 letras de cambio. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión de deducida observa el Tribunal que de las probanzas aportadas al proceso sólo se desprende que la parte actora es propietaria del inmueble cuya hipoteca pretende extinguir. No consta en autos, ningún elemento probatorio del cual se constate el pago de la totalidad de las cuotas al cual se hace referencia en el libelo de la demanda y en el citado documento.
En tal sentido, que el pago como medio de extinción de la obligación, no fue procesalmente demostrado, es forzoso concluir que la misma no fue demostrada por la parte actora, no resultando –por tanto- procedente la extinción pretendida bajo el argumento de haber cumplido con el pago de la totalidad de las cuotas acordadas mediante documento, y así se establece.
En lo que respecta a la extinción de la hipoteca, por prescripción de la acción, supuesto fáctico que también fue expuesto por la parte actora en sustento de su pretensión, el Tribunal resalta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 eiusdem, señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En el caso de autos, la acción pretendida es de naturaleza real y no personal como lo sostiene la parte actora, por tratarse de una acción dirigida a extinguir una hipoteca, cuya característica resaltante es la de ser un derecho real, por tanto, lo aducido por la parte actora en el libelo, en el cual pide se aplique la prescripción de diez años contemplada en el artículo 1.967 del Código Civil, no resulta procedente en derecho, por cuanto, la acción que deriva del derecho de hipoteca, es de naturaleza real y la prescripción aplicable es la de veinte años y no la decenal. Período de tiempo que, en el asunto bajo análisis, aún no ha transcurrido y por tanto, no ha operado la prescripción de la acción, siendo forzoso para este Despacho, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente y así se decide.
III
Por las argumentaciones previamente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA contenida en la demanda presentada por los ciudadanos DIGVI ALBERTO MENDEZ LEFFERBRES y NELCIA CRISTINA BURGOS DE MENDEZ contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUMBOS VERA, ya identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2016.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria.
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, siendo las 11.29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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