REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP31-M-2015-000078

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0, representada por los abogados Armando Hurtado Vezga, Penélope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro y Mary Hurtado De Muguessa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.913 y la Sociedad Mercantil CREACIONES SARA VALENTINA C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 687-A-VII, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29482056-5. Sin representación en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2015, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda, por el trámite del procedimiento oral, contenido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento del ciudadano WILLMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.913 y a la Sociedad Mercantil CREACIONES SARA VALENTINA C.A. en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Rosa Maria González García y Willmer Antonio Zambrano Rodríguez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.297.143 y V-12.633.913, respectivamente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la demandada, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a los co-demandados se practicara, a dar contestación a la demanda incoada por Mercantil C.A., Banco Universal por Cobro de Bolívares.

En fecha 27 de julio de 2015, compareció el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y se abriera el cuaderno de medidas.-

En fecha 29 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada, en los términos ordenados en el auto de admisión.

En fecha 16 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Cristian O. Delgado P., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que no se pudo efectuar la citación de la parte demandada, en ninguno de los traslados efectuados, consignando así las respectivas compulsas.

En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documento Original de Transacción Judicial suscrita por las partes, ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de diciembre de 2015. Asimismo consignó Original de Autorización suscrita por el Representante Judicial Suplente de la parte actora, a los fines legales consiguientes.-

Visto ello el Tribunal a los fines de impartir aquí la homologación solicitada, previamente observa:

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En tal sentido, se destaca que, de conformidad con lo establecido en la citada norma, las partes pueden dar por terminado el juicio incoado, mediante transacción. En ese orden de ideas, el Código Sustantivo, en su artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; con el efecto entre las partes, de la misma fuerza de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem.

De la revisión efectuada al escrito de Transacción, se constata que entre lo señalado por las partes, en la Cláusula Cuarta, establecieron –textualmente- lo siguiente:

“…LA PARTE DEMANDADA, reconoce adeudar al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, C.I. Nº 5.158.589, IPSA Nº 28.406, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 80.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado y gastos causados en el presente proceso, cantidad que LOS DEMANDADOS cancelaran de la siguiente manera: (…). El pago correspondiente al literal A, se realizará mediante depósito en la cuenta corriente Nº……, a nombre de ARMANDO HURTADO VEZGA…”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, determinar la improcedencia en derecho, en lo que respecta a lo acordado en la Cláusula Cuarta, dado que de su lectura y estudio, se constata, que el abogado Armando Hurtado Vezga, a favor de quien se asume una obligación, no es parte en el juicio analizado, y en el cual se produce el acto de disposición en comento, lo cual además de contrariar principios rectores del proceso, desnaturaliza la institución transaccional como tal, la cual –por norma- para ser celebrada en juicio, se requiere por ende, esa condición de parte en litigio, pues de lo contrario, mal podría hablarse de su carácter judicial.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, habiendo en autos dándose por consumado el acto y procediéndose como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a excepción de lo acordado en la Cláusula Cuarta del escrito contentivo de dicho acto de autocomposición procesal.

Por cuanto la presente providencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 20 de Enero de 2016.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. WINEISCA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 11.33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WINEISCA DELGADO PARRA