ASUNTO: AP31-V-2014-001198
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de desalojo fundada en la causal contemplada en el ordinal 2do del artículo 91 ejusdem, referida a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus pariente consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, donde los hechos controvertidos nacen en el momento en que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron que su representados hayan violado las Cláusulas Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento, referentes a la entrega del bien inmueble una vez terminada la relación arrendaticia y la otra referente a la prohibición de ceder traspasar o dejar a otra persona ajena a la relación contractual en el inmueble arrendado, señalando que nunca existió el supuesto abandono alegado por la parte accionan en su escrito libelar. Igualmente negaron rechazaron contradijeron que exista la necesidad justificada alegada por la parte actora señalando que la misma reside actualmente en un inmueble ubicado en el mismo edificio destinado para la persona que ejerce funciones de conserjería. Alega también la representación judicial de la parte demandada que la demandante posee una vivienda en las mismas condiciones que la hoy reclamada, siendo ella la trabajadora residencial del edificio donde reside. De los alegatos de ambas partes se desprende que no son hechos controvertidos: 1.- Que la demandante ciudadana Rosalía Carrero Marín, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.079.792, es propietaria del inmueble objeto de la demanda. 2.- que los hoy demandados se encuentran ocupando en inmueble, en virtud que se suscribió un contrato de arrendamiento entre la administradora YURUARY C.A., y el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR. 3.- Que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, contra los ciudadanos RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO.
Ahora bien ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda respectivamente, alegaron hachos referentes a la vigencia de la relación contractual arrendaticia, sobre la prorroga legal y sobre la determinación o indeterminación del contrato, igualmente esgrimieron hechos referentes a la validez o no de las notificaciones que alega la parte actora realizó al ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, antes de efectuarse la venta del inmueble objeto del litigio, hechos que no constituyen elementos que deban ser decididos ni analizados por esta Instancia, ya que ambas partes hacen dichos señalamiento como punto previo, tanto para los hechos relevante que demanda, como los hechos que alegaron para la contestación, siendo el punto controvertido la necesidad justificada alegada por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, de ocupar el inmueble que le pertenece, y en tal sentido no hay duda que ante tal situación, cada parte tiene las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, referentes al fundamento que cada una de las partes alego en su respectivo escrito.- Entonces, a los fines de resolver la presente controversia las partes deben limitarse a probar: 1.-) La necesidad justificada alegada por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN; y la parte demandada deberá demostrar sus alegatos en la contestación entre ellos que la actora posee una vivienda en la mismas condiciones que el demandado.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Y así se establece.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
Adrian.
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