ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000046
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO VERGEL, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nr V- 1.050.908.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ LUIS LOPEZ y GUIDO PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.749; 103.572 y 93.610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.670.757.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Provisoria y Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 20 de enero de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, que incoara la representación judicial del ciudadano LUÍS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21 de enero de 2015, y que previa distribución correspondió al conocimiento de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, fue admitida la presente demanda y se ordenó que se sustanciara conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que la misma compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Una vez librada la correspondiente compulsa de citación, se recibieron resultas positivas, consignadas por la Alguacil Vilma Izarra Royero, en fecha 27 de febrero de 2015, donde dejó constancia de haber practicado la citación personal, y a tal efecto consignó recibo firmado por la demandada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, compareció por ente el Tribunal la demandada y manifestó no contar con la debida asistencia jurídica y solicitó al Tribunal se le designe defensor publico, lo cual fue acordado en el mismo acto y se suspendió la causa hasta la designación de un defensor, en materia de vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 27 de Julio de 2015, compareció la Defensora Pública MARIELYS SCARLEY CARRACAS, Defensora Pública auxiliar Primero en Materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la vivienda, y se dio por notificada de la designación encomendada.-
En fecha 28 de julio de 2015, mediante auto se procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, haciéndole saber a la parte demandada que deberá comparecer de manera personal a la audiencia de mediación, pues la defensora pública designada conforme al artículo 97 de la ley que regula la materia solo posee facultades de asistencia, mas no de representación.-
La Audiencia de mediación se llevo a cabo en fecha 04 de agosto de 2015, no se pudo concretar ningún acuerdo por cuanto la parte demandada no compareció en forma personal, sin embargo compareció la defensora pública designada; se le dio continuidad a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley especial antes mencionada.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, por parte de la defensora pública designada.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, la defensa pública consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante auto fechado 02 de octubre de 2015, el Tribunal fijó los puntos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa, igualmente abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 112 ejusdem.
Los días 08 y 15 de octubre de 2015, se recibieron los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes el primero de ellos consignado por la representación judicial de la parte actora y el segundo por las defensora pública designada a la parte demandada, siendo reservados por el Tribunal y consignado al expediente en fecha 19 de octubre de 2015.-
En fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado celebrado entre el ciudadano OSMAN ALONSO VITORIA AÑEZ y la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNÁNDEZ.-
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó un lapso de evacuación de treinta días de despacho.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Defensora Pública designada consignó fotostatos para que sean librados los oficios respectivos, en relación a las pruebas de informe solicitadas, los cuales fueron librados en fecha al día siguiente.-
En fecha 16 de diciembre de 2015, finalizado el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
El día 12 de enero de 2016, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se difirió la misma por la incomparecencia de la defensora Pública designada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La audiencia de juicio, tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2016, , a la cual comparecieron la parte demandada debidamente asistido de abogado, y la defensa pública Marina Romero, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la vivienda, designada para la defensa de la demandada Mayra Elisabeth Escalona; el Tribunal después de oír los alegatos expuestos por ambas partes dictó el dispositivo del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 folio 05, del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, ambos antes identificados.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su mandante es propietario de un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Araguaney, identificado con el Nro. 16-D piso 16, situado el edificio en la calle Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro Municipio Libertador, Distrito Capital, Anexo B, inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA, antes identificada, tal y como de contrato suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2010, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Señalan que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de arrendamiento mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), mensuales.
• Alegan que la demandada no paga el canon de arrendamiento desde el 15 de mayo del año 2010, por lo cual acumulaba para el momento de interposición la cantidad de cincuenta y seis (56) meses sin pagar, igualmente alegan que su representado requiere con carácter de urgencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado en virtud de la necesidad de ocuparlo, para que viva su hija GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.733.539, manifestando que dicha ciudadana debe pagar un canon de arrendamiento muy alto por una vivienda pudiendo ocupar el inmueble que le pertenece a su padre.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; las defensoras públicas designadas a la parte demandada presentaron escrito en el lapso de contestación a la demanda, en el cual se esgrimió lo siguiente:


CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

• Previamente señala que han realizado todas las gestiones tendentes a localizar a la parte demandada sin que hasta la presente fecha acudiera la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETE.-
• No obstante niegan, rechazan y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho a probar en el caso de que aparezca mi defendido y se suministre las pruebas necesarias.

III
DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1987, el cual quedó anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero; donde se evidencia que el propietario son Luís Emiro Vergel y Luz Violanda Hernández de Bergel; cursante a los folios 09 al 18 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 3 de fecha 14 de enero de 2010, que demuestra la relación arrendaticia del ciudadano LUÍS EMIRO VERGEL y la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, cursante a los folios 20 al 26 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA LUZ, donde se evidencia que sus progenitores son Luís Emiro Vergel y Luz Virlanda Hernández; cursante al folio 27 del expediente.- Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de la cédula de identidad de kla ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNÁNDEZ, cursante al folio 28 del expediente; Por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copias certificadas del expediente Nro. S-12034/11-07, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, referente al procedimiento previo a la demanda, donde Habilitan la Vía Judicial a los fines de que las partes LUÍS EMIRO VERGEL y MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETA, puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.- Cursante a los folios 29 al 35 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-


En el lapso probatorio:
• Ratificó las documentales presentadas conjuntamente en el libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas anteriormente.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Gilberto Aponte y José Ron Bolívar, siendo evacuada únicamente en la audiencia de juicio la del ciudadano Orlando Gilberto Aponte la cual fue del tenor siguiente:
“….. se le concede la palabra a la parte actora, para realizar las preguntas a que hubiere lugar al testigo promovido el cual lo hizo del tenor siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce a la hija del Sr. Luís Vergel y diga su nombre: Respuesta: Si, conozco a la Señora Gloria Vergel. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la hija del Sr. Vergel vive alquilada y la dirección donde vive? Respuesta: Si, Se que vive alquilada, y vive en la Urbanización Loma Linda, Terraza 1 Town House 1-4. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que en próximo días debe entregar el inmueble y no tiene vivienda propia donde habitar? Respuesta: Si se que en los próximos días tiene que entregar la vivienda y no tiene donde habitar. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la hija paga un canon de arrendamiento tal como consta de contrato de arrendamiento consignado en autos? Respuesta: Si, se que paga un arrendamiento, de acuerdo al contrato. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si en el año 2011 pagaba un canon de arrendamiento de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) y hoy paga VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)? Respuesta: Si se que en el año 2011 pagaba un canon de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y hoy paga VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública de la parte demandada con el objeto que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio? Respuesta: No. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo cual relación tiene con la ciudadana Gloria Vergel? Respuesta: somos compañeros de trabajo desde hace más de 10 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo si le consta que han iniciado el procedimiento administrativo de desalojo ante la SUNAVI, contra la ciudadana Gloria Vergel? Respuesta: De momento no. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo como le consta que la ciudadana Gloria Vergel pagaba en el año 2011 un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y hoy paga VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)? Respuesta: por que el inmueble es de mi jefe y el administrador que lleva eso trabaja conmigo. Quinta Pregunta ¿Diga el Testigo Si le consta Que el ciudadano Luís Vergel o la ciudadana Gloria Vergel, no son propietarios de otros inmuebles? Respuesta: No, no me consta. Es todo.-

En relación a esta testimonial es valorada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalado el Tribunal que su declaración no fue contradictoria, y es conteste en afirmar que la ciudadana Gloria Vergel no posee ninguna vivienda, y que esta actualmente arrendada, sin embargo en la motivación de la presente sentencia si concuerda con las demás pruebas aportadas a los autos.-
• La parte actora promovió posterior al lapso establecido por la ley copia del contrato de arrendamiento autentico celebrado entre el ciudadano OSMAN ALONSO VILORIA AÑEZ y la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, documento que por ser consignado posterior al lapso de promoción de pruebas es desechado por extemporáneo, ya que por ser un documento privado, debidamente autenticado debió promoverse en el lapso establecido en la ley.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• No promovió prueba alguna.-
En el lapso probatorio:
La defensa presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de septiembre de 2015, antes de fijar los hechos y abrir el lapso probatorio respectivo, sin embargo dicho escrito fue nuevamente presentado en el lapso legal correspondiente donde promovió:
• Merito favorable de los autos, este Tribunal debe señalar que la defensa no hace referencia a una prueba en particular que pretenda hacer valer, sin embargo debe advertir esta sentenciadora que conforme al principio de comunidad de las pruebas, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas que se produzcan en el juicio, tal como se esta haciendo en el presente fallo.-
• Promovió prueba de Informe, donde fue admitida y librada los respectivos oficios sin embargo a no constar en autos las resultas del mismo no puede valorarse.-
• Promovió igualmente la prueba de exhibición de documentos, donde en su oportunidad respectiva se negó la misma por no llenar los extremos de ley.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad respectiva, este Juzgado procede a explanar los motivos por la cual la llevó a concluir sobre el fallo dictado en la audiencia oral y publica del presente juicio, de la siguiente manera:
Se determina que el presente juicio trata de un desalojo, donde las causales donde la parte actora fundamenta su solicitud son la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNÁNDEZ.-
En este orden de ideas tenemos previamente que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento es el incumplimiento de una obligación legal y contractual, debiendo este Tribunal analizar si existe realmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, correspondiente a los meses, desde mayo de 2010 hasta enero de 2015, ambos inclusive.-
Como se señaló anteriormente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala lo siguiente:

“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct., Nº 0878)”.

Ahora bien el Tribunal observa que una de las peticiones del Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, siendo así las cosas, y de acuerdo con lo ante transcrito, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los mencionados cánones, o demostrar que efectuó el pago de los mismos.-
Así tenemos que del contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de enero de 2010, se determina que el canon de arrendamiento se ha estipulado de mutuo acuerdo en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes; entonces una vez realizada la afirmación por la parte actora; la parte demandada debe demostrar si los mismos fueron cancelados o en caso contrario demostrar alguna causa de fuerza mayor; en el presente caso si bien es cierto que la defensa en el acto de la audiencia de juicio, manifiesta que la parte actora no le señalo a la parte demandada la cuenta corriente donde debía ser depositado los canos de arrendamiento, no es menos cierto que para el momento en que fue celebrado el contrato, no se encontraba vigente la ley que hoy rige la materia, por lo tanto el incumplimiento de dicha norma en sede jurisdiccional no es motivo para el incumplimiento del canon de arrendamiento, existiendo otros mecanismo para la realización de dicho pago; por consiguiente no habiendo demostrado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de los cánones correspondientes desde los meses de mayo de 2010 hasta Enero de 2015, ambos inclusive; al ser procedente la falta de pago, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta y Seis (56) meses de canon de arrendamiento insoluto a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00) dando un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000), así como los canos de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble por la hija del demandado, el artículo 91 de la ley que rige la materia en su ordinal 2 establece: “…solo procederá el desalojo….en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; así mismo señala el mencionado artículo en su parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.- En este sentido la carga de la prueba la tiene la parte actora, donde en los autos se pude evidenciar la filiación que tiene ciudadana Gloria Luz Vergel Hernández, con la parte actora, mediante acta de nacimiento de la mencionada ciudadana; ahora bien en relación al contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Gloria Luz Vergel Hernández con el ciudadano Osman Alonso Viloria Añez, quien representa al ciudadano Osman José Viloria Brando, cursante a los autos, el mismo fue promovido fuera del lapso legal respectivo, por ser un documento privado, debidamente autenticado debió promoverse en el lapso establecido en la ley, por lo cual este Tribunal no lo valora, aunado que dicho contrato es emanado de terceras personas que no son parte del presente juicio, no cumpliendo la parte actora con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser ratificado en juicio; en cuanto a la prueba de testigo del ciudadano Orlando Aponte, si bien su declaración no fue contradictoria, y es conteste en afirmar que la ciudadana Gloria Vergel no posee ninguna vivienda, y que esta actualmente arrendada, no es prueba suficiente para demostrar que dicha ciudadana tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado propiedad de su progenitor, por cuanto no se puede adminicular esta prueba con otras pruebas existente a los autos, en consecuencia tal como lo señala la parte demandada, solo existe en autos el grado de consaguinidad existente con el actor, por consiguiente al no estar demostrado fehacientemente la causal de necesidad justificada, conforme al parágrafo único, del artículo 91, se desecha la presente causal de desalojo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano LUÍS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Araguaney, identificado con el Nº 16-D, piso 16, situado en la calle Bonpland y Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta y Seis (56) meses de canon de arrendamiento insoluto a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00) dando un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000), así como los canos de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencido la parte demandada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 02:33 p.m.se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 26.-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS