EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000947
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1971, bajo el Nº 9, Tomo 25-A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano MANUEL NUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.666.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA M. MARINI S. y GERMAN R. ORTIZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.337 y 220.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURAN HUNG WAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 190-AV11, en la persona de su presidente, ciudadano ZHUOEN CHEN, chino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.230.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
Se refiere el presente juicio a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que inició la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA, C.A, contra la sociedad mercantil RESTAURAN HUNG WAN, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2014.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 10 de julio de 2014, se libró compulsa de citación dirigida la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano MANUEL NUNEZ, en su carácter de Director Gerente de la parte actora, debidamente asistido por el abogado GERMAN R. ORTIZ. M., anteriormente identificado; desistió formal y expresamente de la presente demanda.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal, instó a la parte actora a indicar si desiste del procedimiento o de la acción ejercida contra la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURAN HUNG WAN, C.A. Señalando que una vez conste en autos la información requerida, este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado.
Ahora bien, narrado lo anterior este Tribunal señala que desde el 06 de agosto de 2014, hasta la presente, ha transcurrido más de un año, y no ha comparecido la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a informar sobre lo requerido por el Tribunal, en razón de que existe consecuencias jurídicas distinta, al desistir de la acción o desistir del procedimiento; quedado paralizado por mas de un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 18.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000947
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