REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-010396
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA CORNELIA QUINTERO y HERNAN DARIO TORRES TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.961.499 y V.- 2.108.140, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano CESAR DEL VALLE HERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.867.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos MARIA CORNELIA QUINTERO y HERNAN DARIO TORRES TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.961.499 y V.- 2.108.140, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR DEL VALLE HERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.867.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el día dieciséis (16) de Junio de 1962, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Barrio la Lucha Callejón Sucre Casa Número 08, Boleita Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda, que procrearon una (01) hija de nombre ZULEIMA COROMOTO TORRES QUINTERO de cincuenta y un (51) años de edad, y no adquirieron bienes que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 1965, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 200, expedida por el Registrador Civil Municipal adscrito a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de la cual se desprende que en fecha dieciséis (16) de Junio de 1962, los ciudadanos MARIA CORNELIA QUINTERO y HERNAN DARIO TORRES TORO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 16 de Junio de 1962, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de Enero del año 1965, y siendo que en fecha 11 de Enero de 2016, se hizo presente la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA CORNELIA QUINTERO y HERNAN DARIO TORRES TORO antes identificados, contraído el 16 de Junio de 1962, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las __1:22 p.m.___________, se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/MH