REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.514.709.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, IVAN VICENTE CENTENO PIÑOSE y JOSÉ E. MACHADO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.879, 32.932, 18.242. y 3.673, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CLARA ELENA MIRABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.159.628


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CHIRINO VALERO y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.043 y 33.486, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO



SENTENCIA: DEFINITIVA



EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001724
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue interpuesta por los Abogados ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, IVAN VICENTE CENTENO PIÑOSE y JOSÉ E. MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN contra la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 10 de Noviembre de 2006, su representado celebró contrato con el ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.146.999, donde el objeto de mismo era hacer reparaciones menores, sobre un inmueble que corresponde a la Sucesión Padrón, ubicado en la calle la estrella, sector colina del barrio Maca, Casa Nº 42, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, comprometiéndose su representado a entregar los materiales necesarios para efectuar las reparaciones, los cuales nunca compró. Que su representando también se comprometió a entregar en dinero efectivo de la suma de Bs. 800,00, una vez vendido el inmueble objeto del convenio y entregar una parcela, correspondiente al acervo hereditario de la Sucesión Padrón, al ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, para que construyera una vivienda familiar. Que en fecha 17/05/2007, su representado a fin de dar cumplimiento al contrato realizado a pedimento del ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, hace una donación de una parcela a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, según documento de donación autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 63, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones. Que en razón a distintas circunstancias no le fueron suministrados los materiales para las reparaciones del inmueble correspondiente al convenio al ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, pero si le fue cancelado el doble de la convenido a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL. En fecha 27/11/2007, su representado presenta por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento mediante el cual revoca la donación realizada a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, razón por la cual procede a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: ÚNICO: Que la donación hecha por su representado en fecha 17 de Mayo de 2007, fue revocada en fecha 27 de Noviembre de 2007.


Por auto de fecha 15/04/2010, este Juzgado admite la demanda y ordenando la citación de la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folio 18).-

Mediante diligencia de fecha 27/04/2010, el abogado ANTONIO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 21).

Por diligencia de fecha 27/04/2010, el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 23)

Mediante diligencia de fecha 04/10/2010, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 32).-

En fecha 07/10/2010, comparase la parte demandada y otorga poder Apud-Acta a los ciudadanos JESÚS CHIRINO VALERO y ALFONSO LÓPEZ.- (Folio 35).-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado ALFONSO LÓPEZ, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe de manera lacónica:

Negó, rechazó y contradijo la demanda que por nulidad de contrato de donación fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ya que el mismo se adapta a la normativa que establece el Código Civil en su Capítulo “De Los Contratos”, por no haberse incumplido con lo establecido en el artículo 1.142 ejusdem. Que el demandante en su pretensión describe situaciones anómalas e incongruentes que no guardan relación con el objeto de la demanda, acompañando junto con su escrito libelar un documento mediante el cual revoca unilateralmente la donación que me fue realizada en fecha 17 de Mayo de 2007, el cual adolece e infringe lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, ya que en el documento mediante el cual se hace la donación no se evidencia que el mismo haya sido sometido a consecuencia de un error, violencia o dolo, lo cual le otorgue la posibilidad de solicitar su nulidad.

Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán valoradas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de la copia simple del convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ PADRÓN y SIMÓN CAZAÑA GILBERTO, que cursa inserto al folio 10 del Presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado en copia simple el cual emana de un tercero, por lo tanto, para que surta efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, no obstante, que debió presentar el documento en original, ya que se trata de una copia simple a la cual no se le puede otorgar valor probatorio, razón por la cual se desecha dicha prueba.

2. Promovió el merito favorable de la copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrada la donación de una porción de terreno que hace el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL.

3. Promovió el merito favorable de la copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 14 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN revoca la donación que le hizo a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, respecto a una porción de terreno ubicada en la calle la estrella con calle Ciega y Javillo, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

4. Consignó junto con su escrito libelar copia simple de los cheques librados contra la Institución Bancaria Banesco, los cuales cursan insertos al folio 17 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada durante la secuela del proceso no desconoció los referidos cheques, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrada la emisión de los referidos cheques a favor de la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL.

5. Promovió la prueba de Exhibición de documentos, la cual fue admitida ordenándose librar la correspondiente boleta de Intimación; sin embargo, habiendo transcurrido el lapso probatorio, la parte actora no impulsó la practica de la intimación de la parte demandada, a fin de que exhibiera los documentos a que se refiere dicha prueba; sin embargo, los documentos marcados con las letras C y D, le fue otorgado valor probatorio, ya que fueron consignados en copia simple y las mismas no fueron impugnadas .


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió la prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordenó librar oficio a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe sobre la autenticidad del documento de donación efectuado por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN; sin embargo, a los fines de librar el referido oficio se requirió la consignación de los fotostátos que acompañarían al oficio, lo cual no cumplió la parte promovente, razón por la cual no fue evacuada dicha prueba.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la parte actora pretende que se tenga como revocada la donación realizada a la parte demandada fecha 17 de Mayo de 2007, por haber sido revocada según documento autenticado de fecha 27 de Noviembre de 2007, quedando autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ya que los concubinos SIMÓN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL, tomaron posesión del doble de la parcela donada, talando y quemando arboles frutales, realizando sancocho los fines de semana, por lo que se realizó la denuncia formal de la cual conoce la fiscal 54 del Ministerio Público, por lo tanto no le fueron suministrados los materiales para las reparaciones del inmueble objeto del convenimiento celebrado con el ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, alegando a su vez que canceló el doble de lo convenido a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, por no adaptarse a la normativa que establece el Código Civil en su Capítulo “De Los Contratos”, ya que no se incumple con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil. Que el demandante en su pretensión describe situaciones anómalas e incongruentes que no guardan relación con el objeto de la demanda, acompañando junto con su escrito libelar un documento mediante el cual revoca unilateralmente la donación que le fue realizada en fecha 17 de Mayo de 2007, el cual adolece e infringe lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Que en el documento mediante el cual se hace la donación no se evidencia que el mismo haya sido sometido a consecuencia de un error, violencia o dolo, lo cual le otorgue la posibilidad de solicitar su nulidad.

Al respecto observa esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrada la donación que hizo el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, según documento autenticado que cursa inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente.

Ahora bien, la parte actora de manera unilateral revoca según documento autenticado que cursa inserto a los folios 15 al 16 del presente expediente, la donación realizada en fecha 17 de Mayo de 2007 a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, sin que en dicho documento señale expresamente los motivos que dan lugar a tal revocatoria; sin embargo, del escrito libelar se puede evidenciar que la parte actora pretende que el Tribunal declare revocada dicha donación, en razón al incumplimiento del ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA del convenimiento celebrado con éste en fecha 10 de Noviembre de 2006, documento éste que no puede ser valorado en el presente juicio por ser un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado a través de la prueba de testigo, aunado al hecho de que se trata de una copia simple de un documento privado, el cual no tiene valor probatorio. Así como por el hecho de haber ocupado el doble de la parcela donada y haber talado y quemado árboles frutales.

En el caso de marras se evidencia que la donación fue realizada en fecha 17/05/2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo revocada la misma por el donante según documento autenticado de fecha 27 de Noviembre de 2007, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pero es el caso que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la donataria haya aceptado la donación que le fue realizada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, es decir, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la solemnidad que al efecto dispone el artículo 1439 del Código Civil, relativo a la autenticidad de la aceptación de la donación.

Por su parte el artículo 1161 ejusdem, expresa: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Respecto a las formalidades y efectos de las donaciones el artículo 1439 señala: “Para que sean validas las donaciones, deben hacerse en forma autentica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación,…”.

De acuerdo a la doctrina, (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Pág.391) el contrato de donación, es considerado como uno de los contratos solemnes por su modo de perfeccionamiento, lo que significa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1439 del Código Civil, la donación para que surta validez debe ser aceptada en forma autentica, caso contrario, se faculta incluso al donante para solicitar su nulidad, siendo que en el caso bajo estudio el donante mediante documento autentico procede a revocar de manera unilateral la donación luego de haber transcurrido poco mas de Seis (6) meses.

Ahora bien, según se ha visto la nulidad absoluta tiende a proteger el interés general mientras que la nulidad relativa se establece para la protección de los contratantes, siendo las principales causas para producir la nulidad relativa: a) La incapacidad de uno de los contratantes, b) Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, c) La lesión en derecho legitimo. La nulidad absoluta, cuando faltaren algunos de sus elementos (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita), pero es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar que no consta a través de ningún medio probatorio que la donataria haya manifestado su aceptación a la donación que le fue realizada para el momento en que el donante revocó por documento autentico la donación que le fue realizada, por lo que dada la ausencia de la formalidad expresamente dispuesta en el artículo 1439 del Código Civil, respecto a la aceptación autentica de la donación por parte de la donataria, la misma es inexistente. La ausencia de dicha formalidad lo hace inexistente, por ello la doctrina denomina a estas formalidades “formalidades ad substantiam” o “formalidades ad solemnitatem”, queriendo significar que el cumplimiento de las mismas es esencial para la existencia del contrato.

Todo lo anterior permite concluir a quien aquí sentencia, que el documento antes descrito esta viciado de nulidad absoluta, ya que se ha incumplido uno de sus requisitos esenciales como es el consentimiento de parte del donatario, así lo determina el artículo 1141 del Código Civil. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. Si falta absolutamente el consentimiento no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. La exteriorización es requisito sine qua non para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica.

En razón a lo anteriormente planteado, considera quien aquí decide que el acto autentico mediante el cual la parte actora revoca la donación que él otorga a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, es totalmente válido, ya que para el momento de la revocatoria de la donación, el acto no se había perfeccionado en razón a la ausencia del consentimiento que debía expresar la donataria, en razón a la norma contenida en el artículo 1439 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el documento autentico mediante el cual se señale expresamente la aceptación de la donación, ni consta documento alguna donde se haya manifestado ésta voluntad de aceptar la donación, por lo tanto, siendo un acto unilateral la donación expresada en el documento, es igualmente unilateral el acto de revocar el mismo mientras el donatario no haya manifestado su aceptación. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERA: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN contra la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL. SEGUNDO: Queda revocada la donación que hace el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, según documento autenticado en fecha 17 de Mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en razón al documento debidamente autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de enero de 2016. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPELLI



Exp. N° AP31-V-2010-001724
MJB/yul*