REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registrador de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-APro, cuyos estatutos vigentes están inscritos ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO, ANGELICA MARIA CASTRO LOPEZ y HELIENY RAMIREZ PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763, 65.294, 144.794 y 85.429 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO RAMIREZ GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.026.356.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004571
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30-11-2010, el tribunal admitió y acordó librar compulsa a la parte demandada, en fecha 15-07-2013, compareció ante este Tribunal la abogada HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.429, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la devolución de los documentos originales; sin ninguna solicitud posterior al mismo de la parte actora o su representado hasta la presente fecha, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días de enero de 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI
EXP: AP31-V-2009-004571
MBM/DC/yajaira.-