REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Expediente Nro. AP31-S-2015-008662
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CLOTILDE LIDIA QUEREVALU DE ELIAS Y CARLOS RAMON ELIAS MILLARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.133.798 y V-15.149.097, respectivamente.
ABOGADA: NORELYS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.048.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos CLOTILDE LIDIA QUEREVALU DE ELIAS Y CARLOS RAMON ELIAS MILLARES, asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS LOPEZ identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 234, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre CARLOS JOSE ERNESTO ELIAS QUEREVALU, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-19.209.806, de este modo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización la Urbina, Calle 3-A Edificio Curimagua, Planta 7, apartamento 71, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos CLOTILDE LIDIA QUEREVALU ELIAS Y CARLOS RAMON ELIAS MILLARES, asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS LOPEZ, y mediante diligencia consignaron poder apud acta.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la abogada en ejercicio NORELYS LOPEZ, y mediante diligencia consigno Los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 95º del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 234 de fecha 30 de noviembre de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 234, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLOTILDE LIDIA QUEREVALU ELIAS Y CARLOS RAMON ELIAS MILLARES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLOTILDE LIDIA QUEREVALU ELIAS, CARLOS RAMON ELIAS MILLARES y CARLOS JOSE ERNESTO ELIAS QUEREVALU.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 103 de fecha 23 de enero de 1991, expedida por ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE ERNESTO ELIAS QUEREVALU, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CLOTILDE LIDIA QUEREVALU DE ELIAS Y CARLOS RAMON ELIAS MILLARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.133.798 y V-15.149.097, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo contraído matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 234, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-008662
MB/___/mjm.