REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.006.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA FILOMENA SUCCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.760 y 43.072, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEBA INVERSIONES INVEST, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/02/2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 11-A-Qto, y el ciudadano BENNY PALMERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, NORIS OJEDA ALVINS e IVAN GUADARRAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.412, 122.447 y 89.243, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001814
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA contra la empresa INVERSIONES INVEST, C.A. y el ciudadano BENNY PALMERI, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 07/06/2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa INVERSIONES INVEST, C.A., en la persona de su director CARLOS GONZÁLEZ MERI, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 21).-
En fecha 17/04/2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda; sin embargo, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 08 de Abril de 2013, revocó la decisión dictada por este Juzgado, declaró con lugar la demanda, declaró resuelto el contrato de compra venta objeto del presente juicio, condenó al pago de sumas de dinero y ordenó la entrega del inmueble a la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, este Tribunal negó la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2014, ejerciendo la parte actora contra dicho auto recurso de apelación que fue oído en un solo efecto.
Correspondió el conocimiento de la apelación contra el auto que negó la apertura de la articulación probatoria al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien según decisión de fecha 22 de Abril de 2015, declaró parcialmente con lugar dicha apelación, revocando el auto apelado y ordenado la apertura de la incidencia a que se refiere al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a los establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, ordenó la apertura de la articulación probatoria por Ocho (8) días, lapso éste que comenzarían a correr a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2015, los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, opusieron sus alegatos respecto a la articulación probatorio que fue abierta, presentando a su vez las pruebas que consideraron pertinentes, escrito éste que fue ratificado en fecha 16 de Diciembre de 2015.
Por escrito de fecha 14 de Enero de 2016, la Abogada IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual presenta sus alegatos respecto a la articulación probatoria, consignando copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual revoca la decisión dictada por este Juzgado y ordena la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, la cual fue debidamente registrada en fecha 27 de Mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora solicita la apertura de la articulación probatoria con el fin de que los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, quienes presuntamente adquirieron el inmueble objeto de la presente litis, sean informados que el inmueble le pertenece por derecho en sentencia definitivamente firme al ciudadano RUDY LA SCALA, que deben cumplir con hacer entrega voluntaria del inmueble y además informar si tienen donde ir, y en su defecto que se le nombre un refugio y también acatar las consecuencias de la normativa que sobre la venta de bienes litigiosos deben conocer.
Los terceros llamados a la causa ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, comparecieron dentro de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quienes alegaron que no son partes en el juicio, y que han sido llamados a la causa como terceros para que mediante una incidencia breve, den contestación a una petición que pretende cuestionar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción principal, lo cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Alegan que la cosa juzgada que pudiera dimanar de la sentencia definitiva dictada en la causa, no le es oponible, ni puede afectar sus legítimos derechos sobre el inmueble, siendo que únicamente permite hacer extensible los efectos de la decisión a las partes del pleito y no a los terceros ajenos a éste, los cuales no fueron demandados y por ende no han tenido oportunidad de alegar ni probar nada en su favor. Que ellos son terceros adquirientes de buena fe, que desconocían de la existencia del pleito y por ello no pueden estar sujetos a sus resultas, a través de una simple incidencia. Que de considerar la parte actora que le decisión dictada en la causa, le confiere algún derecho que priva sobre el derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble, ésta deberá demandarlos en un juicio autónomo para hacer valer esos pretendidos derechos. Que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordena tramitar y resolver cualesquiera otras incidencias que se presente durante la ejecución a través del procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, no le permite resolver pretensiones de orden sustancial contra terceros ajenos al pleito. Que desde el 13 de Julio de 2012, adquirieron el inmueble de buena fe y mediante título registrado, sin que la decisión dictada en la causa se encuentre registrada. Que la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2013, no le es oponible ya que son adquirientes legalmente del derecho de propiedad sobre el inmueble, incluso antes de que se dictara el fallo. Que el título de de adquisición del inmueble, no constituye una cesión de derechos litigiosos, como pretender hacer ver el demandante, ya que se trata de una compraventa pura y simple. Que de considerar la parte actora que el demandado perpetró algún delito por haberse enajenado un bien objeto de litigio, éste tiene abierto los caminos legales para accionar contra la vendedora, sin que pueda acarrear una evicción sin juicio previo a los terceros adquirientes de buena fe. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al establecer que la sentencia que declara la resolución no produce efectos frente a terceros adquirientes de buena fe, cuyo título ha sido inscrito con anterioridad al registro del fallo. Que ellos desconocían la existencia del juicio, no solo por el hecho de no ser demandados, sino porque la parte actora tampoco hizo inscribir la demanda de resolución en el registro inmobiliario, por lo que no había forma de conocer la acción intentada. Que tienen conocimiento de la presente causa, cuando el demandante y sus apoderados comenzaron a hostigarlos a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y visitas a su trabajo.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada IRIS MEDINA JAIMES, mediante escrito de fecha 14/01/2016, estando dentro de la oportunidad a que se refiere la articulación probatoria que fue abierta en el presente juicio, manifiesta que de los documentos traídos a los autos por los terceros llamados al juicio en razón a la articulación probatoria, se evidencia que el inmueble inicialmente perteneció a su representado RUDY LA SACALA, posteriormente a SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y actualmente a los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, por lo que a los terceros le son oponibles los efectos de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 2013, por lo que deberán asumir y hacer la entrega formal del bien inmueble adquirido. Que los terceros no son compradores de buena fe, ya que debió haber revisado en el registro inmobiliario la data y la certificación de gravámenes de la pretende comprar, por lo que no puede desestimar que sobre el inmueble hubo secuestro y una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue posteriormente suspendida, dejándose constancia que los mismos emanaban del Tribunal noveno quien la impuso y que la suspendió, por lo tanto conocían lo que estaban haciendo, es decir, comprar un bien que pertenece a un litigio, por lo que son suficientes las alegaciones fundamentando el incumplimiento del ejecutado para demandada que se trasladó a los terceros, quienes deberán entregar inmediatamente el bien inmueble. Que la decisión dictada en la presente causa fue debidamente registrada en fecha 27 de Mayo de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, quedando registrada bajo el Nº 14, Folio 87, Tomo 20 del protocolo de trascripción del mismo año, por lo tanto la misma tiene valor Erga Omnes y le es oponible a los terceros. Que los terceros no pueden decir que compraron de buena fe un bien que era objeto de un juicio, ya que el bien no estaba en venta, por lo que ratifica que el bien le pertenece a RUDY LA SCALA. Que la parte demandada en ningún momento le participó sobre la venta del inmueble objeto del litigio, por lo tanto dicha venta no surte efecto ante la parte actora. Que considerando la decisión dictada en la causa, así como la presunción que los terceros, ya identificados como cesionarios deben estar ocupando el inmueble, el cual pertenece en plena propiedad a su representado, es por lo que solicita se ordene a los terceros la entrega del inmueble.
Esta Juzgadora a los fines de dictar el pronunciamiento respecto a la articulación probatoria que fue abierta en el presente juicio en razón a lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2014, observa que la parta actora pretende que los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, sean informados que el inmueble le pertenece a la parte actora ciudadano RUDY LA SCALA, que deben cumplir con hacer entrega voluntaria del inmueble y además informar si tienen donde ir o en su defecto se le nombre un refugio.
En primer lugar observa esta Juzgadora, que la articulación probatoria que se ordenó abrir en acatamiento a la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual revoca el auto dictado por este Juzgado que inicialmente negó la apertura de dicha articulación probatoria.
Es el caso que la articulación probatoria tenía como fin determinar si efectivamente los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, adquirieron el inmueble objeto de la presente litis, pretendiendo la parte actora que la decisión que se encuentra definitivamente firme en la presente causa, sea ejecutada y se le exija a los terceros la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a uso de vivienda, distinguido con la Letra y Números 7-3-A, ubicado en la Planta Tres (3) del Edificio 7, Torre “B”, que conforma la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, situada en la Avenida Los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.
Ahora bien, quedó plenamente probado que los JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, según documento debidamente protocolizado en fecha 13 de Julio de 2012, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, adquirieron el inmueble objeto de la presente causa.
No obstante, para el momento en que fue adquirido dicho inmueble sobre el mismo no pesaba media cautelar alguna dictada por este Juzgado, ya que aún cuando este por auto de fecha 15/06/2010, a los fines de asegurar la ejecución del fallo se dictó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a uso de vivienda, distinguido con la Letra y Números 7-3-A, ubicado en la Planta Tres (3) del Edificio 7, Torre “B”, que conforma la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, situada en la Avenida Los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, así como medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue debidamente participada al correspondiente registro mediante oficio Nº 415-2010 de fecha 15 de Junio de 2010, el cual tomo la debida nota según oficio Nº 241 de fecha 17 de Junio de 2010, remitido a este Juzgado por el Registrador Público Encargado del Municipio El Hatillo, asimismo se puede apreciar que la medida de secuestro fue debidamente practicada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, poniendo el inmueble secuestrado en posesión de la parte actora por haber sido designada depositaria del mismo.
Ahora bien, según decisión de fecha 21/10/2010, este Juzgado declaró CON LUGAR la oposición que hizo la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas y practicadas en el juicio, ordenando a su vez la suspensión de las mismas; sin embargo, contra dicha decisión se ejerció el recurso de Apelación, por lo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, declaró sin lugar dicha apelación, confirmando la decisión dictada en fecha 21/10/2010.
En acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal superior que ratifica el fallo dictado por este Juzgado, en fecha 30/05/2011, se libró oficio a al Registrador Subalterno del Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, participándole respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio. Pero respecto a la práctica de la suspensión de la medida de secuestro, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, en razón a que la parte actora manifestó que el inmueble lo había alquilado a un tercero, ordenó aperturar una articulación probatorio, la cual fue decidida según sentencia de fecha 27 de Marzo de 2012, que dio lugar a la anulación de la articulación probatoria, librándose el correspondiente despacho de Ejecución para la restitución del bien inmueble embargado, medida que fue practicada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
La parte actora pretende que la decisión dictada en el presente juicio sea ejecutada en la persona de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, quienes adquirieron el inmueble según documento debidamente protocolizado en fecha 13 de Julio de 2002, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ya que según su decir éstos adquieren el inmueble de mala fe y que dicha adquisición debe considerarse como una cesión de derechos, lo cual le da la facultad para ejecutar el fallo dictada en la presente causa contra dichos terceros.
Ahora bien, pretende la parte actora que se tenga como una cesión de los derechos litigiosos la compra del inmueble objeto del litigio, manifestando que dicha cesión no surtía efectos frente a él por no haberle sido notificada y que la misma no había sido aceptada, conforme a lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil. Pero es el caso que la venta del bien objeto del litigio, no puede entenderse como una cesión de los derechos litigiosos, ya que se trata de una simple venta de un inmueble que forma parte del objeto de la demanda, el cual se encontraba en posesión del demandado, quien debió mantener el inmueble bajo su propiedad, más aún cuando estaba pendiente la decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por éste Juzgado que declaró sin lugar la acción, no pudiendo entenderse como una cesión de derechos litigiosos dicha venta y menos aún que la decisión definitiva dictada en la presente causa pueda afectar derechos de terceros que no fueron partes en el presente juicio.
Ahora bien, la parte actora manifiesta en primer lugar que los terceros adquirieron el inmueble objeto del litigio de mala fe, ya que según su decir, éstos tenían conocimiento no solo de la causa, sino que a su vez sabían que el inmueble era objeto de la presente litis, fundamentando tal argumento en el hecho de que por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constaba las medidas de secuestro y enajenar y gravar que pesaron sobre el inmueble, lo cual los obligaba a que acudieran por ante el Tribunal a verificar sobre la situación del inmueble.
Pero es el caso, que mal puede pretender la parte actora que este Tribunal determine en la presente incidencia, la cual solo otorga Ocho (8) días de despacho para formular alegatos y promover pruebas, que los terceros hayan comprado el inmueble de mala fe o que éstos se hayan orquestado con la parte demandada a fin de materializar la venta y evitar la ejecución de la decisión que se encuentra definitivamente firme en la presente causa, cuando en base el principio de la buena fe, la persona que señale el quebrantamiento de éste principio está obligada a demostrarlo, pero no a través de una articulación probatoria en una causa que se encuentra en etapa de ejecución, sino a través de un juicio autónomo, ya que tal acción afectaría un derecho tan importante como lo es el derecho de propiedad el cual actualmente detentan los terceros sobre el inmueble objeto de la litis, por lo tanto, la parte actora debe ejercer las acciones que a su criterio la garanticen el restablecimiento del derecho que manifiesta le fue violentado, ya que no puede traerse a juicio a unos terceros a través de una incidencia en un juicio que se encuentra en etapa de ejecución, a fin de resolver situaciones de hecho que por su complejidad deben ser demostradas a través de una acción autónoma que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes que en ellas intervienen.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la articulación probatoria solicitada por la parte actora, pretende que la decisión dictada en la presente causa y que se encuentra definitivamente firme, sea ejecutada en la persona de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, quienes tal como quedó demostrado en razón al documento traídos por éstos dentro de la articulación probatoria, compraron el inmueble en fecha 13 de Julio de 2012, según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, quedando registrada bajo el Nº 2012.1652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.7631 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es decir, el inmueble fue adquirido luego de haber dictado este Tribunal la decisión de fondo en fecha 17/04/2012, la cual en razón a la apelación ejercida por la parte actora fue revocada por sentencia de fecha 08/04/2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo acotar esta Juzgadora que para el momento en que fue materializada la venta del inmueble no pesaba medida alguna sobre el inmueble en razón al presente juicio, ni pudo haber sido registrada la decisión dictada en la presente causa, ya que para el momento de la venta la decisión definitiva no había sido dictada, por lo que no había la posibilidad de que la parte actora pudiera cumplir con el registro de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, a fin de que la misma surta efectos sobre los terceros y evitar la venta del inmueble que guarda relación con la presente causa.
En base a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que mal puede ejecutarse el fallo definitivo y firme dictado en el presente juicio en contra de los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, aún cuando de autos se evidencia que éstos adquirieron en propiedad el inmueble objeto de la litis, ya que éstos no intervinieron durante la secuela del proceso ni son partes en el mismo, siendo que la cosa juzgada no puede afectar los derechos de terceros, más aún cuando dicha ejecución afectaría el derecho de propiedad que actualmente detentan los terceros JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, derecho éste que no puede verse afectado por una simple incidencia en un juicio que solo concede un lapso perentorio de Ocho (8) días para presentar los alegatos y los medios probatorio, lo cual violaría el principio del debido contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de ejecutar la decisión definitivamente firme dictada en el presente juicio en fecha 08 de Abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los terceros ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2010-001814
MBM/yul*
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