REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-010184
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CLARA JOSEFINA MILLAN TORCATT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.077 y V-14.275.574 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano PEDRO SUAREZ ANGARITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CLARA JOSEFINA MILLAN TORCATT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.077 y V-14.275.574, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO SUAREZ ANGARITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, mediante la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 31 de Mayo de 2013, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No. 18.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Terrazas de Guaicoco, Las Acacias, Torre 1, Apartamento PB-02, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
En fecha 14 de Noviembre del 2014, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CLARA JOSEFINA MILLAN TORCATT, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 3 de diciembre del 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CLARA JOSEFINA MILLAN TORCATT, titulares de las cédulas de identidad números 15.662.077 y 14.275.574, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CLARA JOSEFINA MILLAN TORCATT, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de noviembre de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA ACEVEDO y CLARA JOSEFINA MILLAN TORCATT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.077 y V-14.275.574 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 31 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No. 18. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
VICTORIA AGUILAR
|