REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito su Documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial dl Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el no 15; Tomo 153-A.
DEMANDADA: DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.833.934.
APODERADOS
DEMANDANTES: Antonio Castillo Chavez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 45.021.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA
DEMANDADA: Abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el IPSA bajo el No 82.722.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000071
- I –
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de enero de 2012, conociendo en una primera oportunidad el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró inamisible la demanda, siendo revocada dicha decisión por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa luego de su re-distribución a este Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2013 es admitida la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2014 se ordena la citación de la demanda mediante carteles en virtud al resultado infructuoso de la citación personal.
En fecha 20 de enero de 2015 la Secretaria deja constancia que se han dado cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2015 se le designa un defensor ad-litem a la demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2015 el Alguacil Omar Mora deja constancia de la práctica de la citación en la persona del defensor ad-litem designado, y en esa misma fecha el defensor ad-litem procede a dar contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso para que sea dictada la sentencia definitiva en el presente proceso este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
- II -
- MOTIVA -
Alegatos de la parte actora
Alega la parte actora en el presente juicio que la demandada tenía dos obligaciones contractuales emanadas de dos contratos diferentes, a saber:
Contrato de fecha 10 de mayo de 2007
- Que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio (en lo sucesivo a los efectos de la presente sentencia como “el contrato”), autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de mayo de 2007, bajo el No 1931, que entre la sociedad mercantil SHUMA MOTORS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido por SHUMA MOTORS, C.A. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
- Que quedo convenido en dicho contrato que la vendedora cedente le vendió a plazo a la compradora, reservándose el derecho de dominio conforme a la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil con las siguientes características:
- Placa: MFA52V
- Marca: KIA
- Modelo: PICANTO 1.1 EX A/T
- Color: AZUL COBALTO
- Año: 2007
- Serial de Carrocería: KNABA24337T375921
- Serial de Motor: G4HG6M932974
- Clase: AUTOMOVIL
- Tipo: SEDAN
- Uso: PARTICULAR
- Que dicho vehículo pertenecía a la sociedad SHUMA MOTORS, C.A. al momento de la venta.
Que el precio de venta fue establecido en TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF.37.400,00), que la compradora se obligó a pagar a la vendedora o a su cesionario mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BSF.1.118,26) cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece en dicho documento, pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento y las restantes cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Contrato de fecha 23 de junio de 2006
- Que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio (en lo sucesivo a los efectos de la presente sentencia como “el contrato”), autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2006, bajo el No 3188, que entre la sociedad mercantil LUMOSA CARACAS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido por LUMOSA CARACAS, C.A.. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
- Que quedo convenido en dicho contrato que la vendedora cedente le vendió a plazo a la compradora, reservándose el derecho de dominio conforme a la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil con las siguientes características:
- Placa: AGB44K
- Marca: MAZDA
- Modelo: MAZDA M3C7 MAZDA3
- Color: GRIS
- Año: 2007
- Serial de Carrocería: 9FCBK45L970106498
- Serial de Motor: LF-10222890
- Clase: AUTOMOVIL
- Tipo: SEDAN
- Uso: PARTICULAR
- Que dicho vehículo pertenecía a la sociedad LUMOSA CARACAS, C.A. al momento de la venta.
- Que el precio de venta fue establecido en SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF.64.000,00), que la compradora se obligó a pagar a la vendedora o a su cesionario mediante le pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.10.000,00) que la compradora entregó a la vendedora y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf.54.000,00) mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BSF.1.586,25) cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece en dicho documento, pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento y las restantes cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que en ambos contratos se establecieron las siguientes condiciones:
- Que el saldo del precio generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, entendiéndose que dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato de venta, y que vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y que el cesionario podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto.
- Que la compradora declaró que recibió el vehículo a su entera y cabal satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que examinó el vehículo en todas y cada una de sus partes y que se obligaba a conservarlo en el mismo buen estado en que lo recibió y a dedicarlo solo para los fines para los cuales el vehículo había sido fabricado; y que durante la vigencia del contrato asumía los riesgos que pudiera sufrir el vehículo, el cual debía permanecer en el domicilio de la compradora.
- Que se estableció que el retardo en el cumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por la compradora en el documento, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en tal caso, la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, sería la máxima activa que determine la vendedora/cedente o su cesionario.
- Quedo convenido que en caso de mora en el pago de un (1) cualquiera de las cuotas financieras, la compradora se obligó a pagar a la vendedora/cedente TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produciría la mora y hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
- Que la vendedora cedente o su cesionario se reservaría el dominio del vehículo hasta que la compradora pagase la totalidad del precio de venta y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarse con motivo de dicho contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, por lo que la compradora solo adquiría la propiedad del vehículo una vez hubiese pagado la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiere adeudarle con ocasión de ese contrato.
- Que en ambos contratos se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de esos contratos, el cesionario podría considerar resuelto los contratos y exigir, en consecuencia, la devolución de los vehículos.
- Que por cuanto han sido infructuosas las labores extrajudiciales realizadas para lograr el pago las cantidades adeudadas y que configuran un incumplimiento de los contratos, a saber:
1) Del contrato de fecha 10 de mayo de 2007, al haber dejado de pagar la deuda al 26 de abril de 2011, 21 cuotas, y que dichas cuotas dejadas de pagar corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, todos los meses del año 2010, y enero, febrero, marzo y abril de 2011, siendo el monto adeudado por la demandada con concepto de estas cuotas de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.33.215, 66), suma que supera la octava parte del precio de venta, supuesto que encuadra en lo establecido en el artículo 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que permite la resolución del contrato;
2) Del contrato de fecha 20 de junio de 2007, al haber dejado de pagar la deuda al 25 de enero de 2011, 38 cuotas, y que dichas cuotas dejadas de pagar corresponden a los meses de diciembre de 2007, todo el año 2008, 2009, 2010 y enero de 2011, siendo el monto adeudado por la demandada con concepto de estas cuotas de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.68.280,04), suma que supera la octava parte del precio de venta, supuesto que encuadra en lo establecido en el artículo 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que permite la resolución del contrato;
- Y es por todo ello que ha decidido demandar a la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELASQUEZ por RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS Y REIVINDICACIÓN, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
- En la resolución de los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de mayo de 2007, bajo el No 1931, celebrado entre la sociedad mercantil SHUMA MOTORS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, y cedido por SHUMA MOTORS, C.A. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; y el contrato autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2006, bajo el No 3188, celebrado entre la sociedad mercantil LUMOSA CARACAS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, el cual fue cedido por LUMOSA CARACAS, C.A.. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
- Que tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión los vehículos dados en venta;
- Que queden a su beneficio las cantidades pagadas por la compradora, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios;
De los alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada, representada por su el Defensor Ad-Litem designado, abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el IPSA bajo el No 82.722, procedió a dar contestación a la demanda en la cual procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado, y negó que la actora tenga derecho a reivindicar los vehículos, y niega que la demandada adeuda las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
- Análisis de la situación planteada -
Se debe señalar en primer lugar que el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba en el proceso civil al establecer que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora alega que suscribió don (2) contratos con la demandada: 1) Un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de mayo de 2007, bajo el No 1931, que entre la sociedad mercantil SHUMA MOTORS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido por SHUMA MOTORS, C.A. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.., consignado en original junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B” y 2) Un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2006, bajo el No 3188, que entre la sociedad mercantil LUMOSA CARACAS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido por LUMOSA CARACAS, C.A.. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.., consignado en original junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. Estos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tienen como fidedignos, y en consecuencia, son ampliamente apreciados por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emanan, otorgándoles el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
Con estas probanzas queda plenamente demostrado que entre las partes existe una relación contractual.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une dos contratos de Venta con Reserva de Dominio, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
En vista al incumplimiento manifiesto, por parte del demandado de su obligación contractual, de cumplir con el pago de las cuotas de pago, se hace menester invocar el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
De lo anterior se desprende que, la resolución de un contrato de esta naturaleza, por la falta de pago de las cuotas correspondientes, sólo se podrá efectuar cuando la suma total de las cuotas adeudadas excedan la octava parte del monto total de la obligación.
En este orden de ideas, en el caso de marras, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que, en el contrato de fecha 10 de mayo de 2007, el monto de la venta fue de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF.37.400,00), por lo que el valor correspondiente a la octava parte de dicha obligación es la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.4.675,00), en base a esto, el monto al cual asciende lo adeudado es por la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.33.215, 66), por lo que lo adeudado excede con creces el precio de la venta. Así se establece.-
Por otra parte, en el contrato de fecha 20 de junio de 2007, el monto de la venta fue de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF.64.000,00), por lo que el valor correspondiente a la octava parte de dicha obligación es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.8.000,00), en base a esto, el monto al cual asciende lo adeudado es por la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.68.280,04), por lo que lo adeudado excede con creces el precio de la venta. Así se establece.-
Así concluimos que, luego que revisadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente y, de lo que ha quedado escrito en el decurso de la presente motiva, se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, para la procedencia de la resolución del contrato, razón suficiente para que la presente demanda no prospere en cuanto ha lugar a derecho se refiere, en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas. Así se establece.-
En relación a la petición hecha por la actora en el sentido de que queden a su favor las cuotas pagadas por la compradora, este Tribunal observa que el Artículo 14 Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte de el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Consecuencia de lo anterior, se evidencia que en los contratos se estableció en las Cláusulas Novena que en caso de incumplimiento por parte de la compradora las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora cedente, a título de justa compensación por el uso del Vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, por lo que en consecuencia, se hace procedente esta pretensión. Así se decide.-
Es portado lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara BANESCO Banco Universal C.A., en contra de la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELASQUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de mayo de 2007, bajo el No 1931, celebrado entre la sociedad mercantil SHUMA MOTORS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, el cual fue cedido por SHUMA MOTORS, C.A. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2006, bajo el No 3188, celebrado entre la sociedad mercantil LUMOSA CARACAS, C.A., y la ciudadana DAYANA MARGARITA CONTRERAS VELAZQUEZ, el cual fue cedido por LUMOSA CARACAS, C.A.. a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
TERCERO: Se condena a la demandada a entregarle a la parte actora el automóvil de las siguientes características:
- Placa: MFA52V
- Marca: KIA
- Modelo: PICANTO 1.1 EX A/T
- Color: AZUL COBALTO
- Año: 2007
- Serial de Carrocería: KNABA24337T375921
- Serial de Motor: G4HG6M932974
- Clase: AUTOMOVIL
- Tipo: SEDAN
- Uso: PARTICULAR
CUARTO: Se condena a la demandada a entregarle a la parte actora el automóvil de las siguientes características:
- Placa: AGB44K
- Marca: MAZDA
- Modelo: MAZDA M3C7 MAZDA3
- Color: GRIS
- Año: 2007
- Serial de Carrocería: 9FCBK45L970106498
- Serial de Motor: LF-10222890
- Clase: AUTOMOVIL
- Tipo: SEDAN
- Uso: PARTICULAR
QUINTO: Se declara que quedan a favor de la parte actora las cuotas pagadas por la demandada con ocasión al cumplimiento de los contratos, como compensación indemnizatoria por el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO del año (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-000071
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